T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 227-T2
Procedimiento de acuerdo mutuo.-
1. Cuando una persona considere que las acciones de uno o de ambos
Estados Contratantes implican o pueden representar para él un gravamen
contrario a las previsiones de este Convenio, puede, sin perjuicio de los
recursos otorgados por la legislación interna de esos Estados, someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es
residente o, si su caso está contemplado en el parágrafo 1 del artículo
226º de este Título, a la del Estado Contratante del que él es
nacional.
El caso debe ser presentado dentro de los tres años a partir de la
primera notificación de las acciones que resultaron en imposición en
discordancia con las previsiones de este Convenio.
2. La autoridad competente intentará, si la reclamación parece
justificada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, resolver el caso por mutuo acuerdo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
tributación que no esté de acuerdo con el Convenio. El acuerdo que se
alcance, será implementado sin perjuicio de los plazos, de acuerdo con la
legislación de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán
resolver por acuerdo mutuo, las dificultades o dudas atinentes a la
interpretación o aplicación del Convenio. También podrán efectuar
consultas conjuntas para eliminar la doble tributación, en casos no
previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente, con el propósito de llegar a un acuerdo, en el
sentido de los parágrafos precedentes.
Cuando resulta aconsejable para llegar a un acuerdo, tener un
intercambio verbal de opiniones, el mismo puede hacerse a través de una
comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.
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