TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1). CAPITULO III - CATEGORIA II - RENTAS DE TRABAJO
Artículo 33-T7
Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de
similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la
condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de
Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.
No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas
por los organismos a que refiere el inciso anterior.
La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.