Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 2 - Título 7
(modificaciones posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 43-T10
La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los
beneficios del artículo 41º de este Título, una cuenta corriente especial
en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que
se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la
fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de
haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el
artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada
caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo
establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos
años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes
en el momento de su importación.(*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 3º.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.