Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante
facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener
impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha,
importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a
lo previsto en el literal A) del artículo 8º de este Título.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas,
para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección
General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en
la factura el monto del impuesto correspondiente.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a
juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá esta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 9°
de este Título. (*)
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.(*)
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 90º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328º.
(Texto integrado).
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 329.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por:
Decreto Nº 463/002 de 29/11/2002,
Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.