APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 8 - REGIMEN DE CERTIFICADOS

Artículo 88-T1

   Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura 
definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o 
fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente, 
podrá exigir la escrituración de oficio.
   El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En
estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de
todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos
necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.
   El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
   Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3º.
Referencias al artículo
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