APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 9-BIST10

   Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por proveedores y el generado por operaciones de importación resultara superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada inmediata. 
   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación.
   La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga
exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no
será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto
en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima,
correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007.
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