TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo C - Convenio sobre Transporte por Agua entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina
Artículo 100-T2-S.III-C.C
Artículo 329°.- Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de cargas y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.
Fuente: Decreto - Ley 14.370 de 8 mayo de 1975, artículo único
(Convenio sobre Transporte por Agua entre la República Oriental del
Uruguay y la República Argentina suscrito en Montevideo el 20 de
agosto de 1974, artículo 20°).