APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo CII - Convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

Artículo 102-T2-S.III-C.CII

   Artículo 332°.- Exenciones del pago de impuestos
a) El Banco, sus activos, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y
   transacciones autorizadas por este Convenio quedarán exentos de toda
   clase de impuestos y derechos aduaneros. El Banco quedará también
   exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de
   cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague el Banco a Directores Ejecutivos,
   Suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen
   ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de
   todo impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos
   emitidos por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere
   quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título
   debido tan sólo a haber sido emitido por el Banco, o
ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la
   moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que
   hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia
   mantenida por el Banco.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
   garantizados por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere
   quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título
   debido tan sólo a haber sido garantizado por el Banco, o
ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de
   cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.

   Fuente: Ley 18.151 de 9 de julio de 2007, artículo único (Acuerdo
   entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el
   establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo,
   establecido por nota suscrita los días 8 y 26 de abril de 2005,
   artículo VII, sección 9).
Referencias al artículo
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