TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo CII - Convenio constitutivo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
Artículo 102-T2-S.III-C.CII
Artículo 332°.- Exenciones del pago de impuestos
a) El Banco, sus activos, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y
transacciones autorizadas por este Convenio quedarán exentos de toda
clase de impuestos y derechos aduaneros. El Banco quedará también
exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de
cualquier impuesto o derecho.
b) Los sueldos y emolumentos que pague el Banco a Directores Ejecutivos,
Suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen
ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de
todo impuesto.
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos
emitidos por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere
quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título
debido tan sólo a haber sido emitido por el Banco, o
ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la
moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que
hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia
mantenida por el Banco.
d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos
garantizados por el Banco (incluso sus dividendos o intereses), fuere
quien fuere su tenedor:
i) si tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación o título
debido tan sólo a haber sido garantizado por el Banco, o
ii)si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de
cualquiera oficina o agencia mantenida por el Banco.
Fuente: Ley 18.151 de 9 de julio de 2007, artículo único (Acuerdo
entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Mundial para el
establecimiento de una Oficina de Representación de dicho organismo,
establecido por nota suscrita los días 8 y 26 de abril de 2005,
artículo VII, sección 9).