APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XII - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de Inversiones

Artículo 12-T2-S.IV-C.XII

   Artículo 46°.- Definiciones.-
   Para los fines del presente Acuerdo: 
   1. El término "Inversión" se refiere a los bienes de cualquier naturaleza establecidos o adquiridos por el inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y normas de esta última Parte Contratante incluyendo, en particular, aunque no en forma exclusiva: 
(a)bienes muebles e inmuebles o derechos sobre bienes tales como
   hipotecas, gravámenes, prendas, arriendos, usufructo y derechos
   similares; 
(b)acciones, existencias, obligaciones u otras formas de participación
   en una compañía;
(c)títulos o reclamos contra dinero o derechos en actuaciones con valor
   económico; 
(d)derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de
   autor, procedimientos técnicos, marcas registradas, diseño industrial,
   razones comerciales, tecnología y clientela; y 
(e)concesiones otorgadas por ley, bajo actos administrativos o contratos
   por una autoridad competente, incluyendo concesiones para la búsqueda,
   extracción o explotación de recursos naturales. Cualquier modificación
   en la forma de realizar inversiones o reinversiones no afecta su
   carácter de inversiones. 
   2. El término "Rendimientos" se refiere a las sumas producto de las inversiones y en particular, aunque no en forma exclusiva, habrán de incluir, ganancias, dividendos, intereses, royalties, ganancias de capital o pagos de cualquier naturaleza vinculados con cualquier inversión. Los rendimientos reinvertidos gozarán del mismo tratamiento que la inversión original. 
   3. El término "Inversor" se refiere a: 
(a)cualquier persona natural, nacional de cualquiera de las Partes
   Contratantes, de acuerdo con su legislación; o 
(b)cualquier persona legal tal como compañía, corporación, firma,
   asociación comercial, institución u otra entidad constituida de
   acuerdo con las leyes y normas de la Parte Contratante y con sede
   dentro de la jurisdicción de dicha Parte Contratante. 
   4. El término "Territorio" se refiere a la superficie del territorio, aguas internas y mar territorial y espacio aéreo por encima de los mismos, así como zonas marítimas más allá del mar territorial sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos de soberanía o jurisdicción de acuerdo con su legislación nacional en vigor y el derecho internacional. 
   5. Sin embargo el presente Acuerdo no se aplicará a inversiones realizadas por personas naturales, nacionales de ambas Partes Contratantes, a menos que dichas personas a la fecha de realizadas las inversiones, tengan su domicilio legal fuera del territorio de la Parte Contratante donde las mismas sean realizadas. 

   Artículo 47°.- Promoción y protección de las inversiones.- 
   1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones a ser realizadas por inversores de la otra Parte Contratante y en ejercicio de las facultades conferidas por su legislación, admitirá dichas inversiones. 
   2. Cada Parte Contratante acordará siempre, para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento justo y equitativo y una total y constante protección y seguridad. 
   3. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impedirá, con medidas injustas, o arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición de las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante. 
   4. Cada Parte Contratante, en su territorio, no impondrá medidas compulsivas sobre las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante relativas a la compra de materiales, medios de producción, manejo, transporte, comercialización de sus productos o pedidos similares, que tengan efectos injustos o discriminatorios. 
   5. Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus legislaciones, dará una favorable atención a las solicitudes de permisos necesarios en relación con las inversiones en su territorio, incluyendo la autorización para contratar personal técnico y gerencial superior a su elección, independientemente de su nacionalidad. 
   6. Cada Parte Contratante de inmediato publicará o pondrá a disposición del público; sus leyes, normas, procedimientos y normativa administrativa así como los acuerdos internacionales que pudieran afectar las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante. 

   Artículo 48°.- Tratamiento de las inversiones.- 
   1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, o los rendimientos de las mismas, recibirán un tratamiento no menos favorable que aquel acordado por la Parte Receptora a las inversiones y rendimientos realizados por sus propios inversores o por inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor. 
   2. Los inversores de una Parte Contratante recibirán, de la otra Parte Contratante, con relación a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores de la nación más favorecida, cualquiera fuera el más favorable para el inversor. 

   Artículo 49°.- Excepciones.-
    Las disposiciones del presente Acuerdo no tienen la intención de obligar a ninguna de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de un tratamiento, preferencia o privilegio de cualquier naturaleza en virtud de: 
(a)la existencia, presente o futura, de una zona de libre comercio,
   unión aduanera, mercado común o acuerdo de mercado laboral regional de
   los cuales una de las Partes Contratantes forme o habrá de formar
   parte en el futuro, 
(b)acuerdos o convenios internacionales relativos total o parcialmente a
   tribulación, o 
(c)convenios o tratados multilaterales relativos total o parcialmente a
   inversiones.

   Fuente: Ley 17.759 de 12 de mayo de 2004, artículo único (Acuerdo
   entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
   de la República de Finlandia relativo a la Promoción y Protección de
   Inversiones, suscrito en Montevideo, el 21 de marzo del año 2002,
   artículos 1°, 2°, 3° y 4°).
Referencias al artículo
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