APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XIII - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 13-T2-S.I-C.XIII

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de India,
   Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países
   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Acuerdo para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones)
   Han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1
   IML).

   Artículo 1 - Personas comprendidas
   El presente Acuerdo se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 2 - Impuestos comprendidos
   1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en el caso Uruguay:
i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
v)  el Impuesto al Patrimonio (IP)
    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
b) en el caso de India:
i)  el impuesto a la renta, incluido cualquier recargo sobre el mismo;
ii) el impuesto al patrimonio;
iii)(en adelante denominados como "impuesto indio");
   4. El Acuerdo se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 3 - Definiciones generales
   1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación deferente:
a) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico incluye el
   espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
   jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el Derecho Internacional y la
   legislación nacional;
b) el término "India" significa el territorio de India e incluye el mar
   territorial y el espacio aéreo situado sobre él, así como cualquier
   otra zona marítima sobre la cual India ejerza derechos de soberanía,
   otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con las leyes de India y de
   conformidad con el Derecho Internacional, incluyendo la Convención de
   Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan la República Oriental del Uruguay o la República de India,
   según el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad, una
   agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como
   una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los
   Estados Contratantes respectivos;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
   otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
   explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
   explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;
ii)en India, el Ministro de Finanzas, Gobierno de India o su
   representante autorizado;
j) el término "nacional" significa:
i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un
   Estado Contratante; y
ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
   asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
   vigentes en un Estado Contratante;
k) el término "impuesto" significa el impuesto uruguayo o indio, según lo
   requiera el contexto, pero el mismo no Incluye cualquier monto que sea
   pagado con respecto a cualquier falta u omisión relacionada con los
   impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, o que represente
   una penalidad o multa sobre dichos impuestos;
l) la expresión "año fiscal" significa:
i) en el caso de Uruguay: el año calendario que comienza el primer día
   de enero para las personas físicas y el período fiscal de doce meses
   para otras personas.
ii)en el caso de India: el año financiero que comienza el primer día de
   abril;
   2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 4 - Residente
   1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente; disposición
   en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del
   Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando, por razón de las disposiciones de este Acuerdo, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Acuerdo, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Acuerdo, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 4.1
   IML).

   Artículo 5 - Establecimiento permanente
   1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller,
f) un punto de venta;
g) un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones de
   almacenaje para otros;
h) una granja, plantación u otro lugar donde se desarrollen actividades
   agrícolas, forestales, de plantación u otras relacionadas; y
i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3.
a) Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje, o las
   actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituyen un
   establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades
   duran 183 días o más.
   Al único efecto de determinar si se ha excedido el plazo previsto tras el que una actividad o proyecto concreto devendrá en establecimiento permanente:
i) cuando una empresa de un Estado Contratante lleve a cabo actividades
   en el otro Estado Contratante en un lugar que constituya una obra, un
   proyecto de construcción, instalación o montaje, o lleve a cabo
   actividades de supervisión en relación con dicho lugar, y estas se
   realicen durante uno o más plazos de tiempo que en conjunto excedan de
   30 días sin superar el plazo previsto; y
ii)cuando una o más empresas estrechamente vinculadas a la empresa
   mencionada en primer lugar realicen actividades conexas en ese otro
   Estado Contratante en la misma obra, proyecto de construcción,
   instalación o montaje o actividades de supervisión en relación con
   estos lugares, durante distintos períodos de tiempo, cada uno de ellos
   superior a 30 días, estos plazos se sumarán al plazo acumulado durante
   el que la empresa mencionada en primer lugar ha realizado actividades
   en dicha obra, proyecto de construcción, instalación o montaje.
b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por una empresa a través de empleados u otro personal contratado por
   la empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando las
   actividades de dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto o
   para uno relacionado) dentro del país por un período o períodos que en
   conjunto excedan de 90 días dentro de cualquier período de 12 meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa, cualquier otra actividad; 
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), 
   a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios tenga carácter auxiliar o preparatorio.
   4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:
a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en el Acuerdo; o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 7 - actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:
a) opera en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, como tal,
   concluye habitualmente contratos, o desempeña habitualmente el papel
   principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin
   modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se
   celebran:
i)  en nombre de la empresa; o
ii) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien
    que posea la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
iii)para la prestación de servicios por esa empresa,
    excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a 
    través de un lugar fijo de negocios situado en ese Estado Contratante, 
    no hubiera implicado que ese lugar fijo de negocios se considerara un 
    establecimiento permanente en los términos definidos en el presente 
    Acuerdo, o
b) no tiene tales poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado
   mencionado en primer lugar, un depósito de bienes o mercancías desde
   el cual se entregan regularmente bienes o mercancías a nombre de la
   empresa;
c) habitualmente levante pedidos en el Estado mencionado en primer lugar,
   total o casi totalmente para la misma empresa.
   6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en el mismo por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el apartado 7.
   7. Las disposiciones del apartado 5 no resultarán aplicables cuando la persona que intervenga en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice una actividad económica en el Estado mencionado en primer lugar como agente independiente e intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con cualquiera de dichas empresas.
   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
   9. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 12.1,
   artículo 12.2, artículo 13.2, artículo 13.4, artículo 14.1, artículo
   15.1 IML).

   Artículo 6 - Rentas inmobiliarias
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 7 - Utilidades empresariales
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado. Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte, de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado.
   4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manará las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en este Artículo.
   5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
   6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
   3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 9 - Empresas asociadas
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y
   otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían acordadas por empresas independientes, las
   utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
   existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
   de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y
   someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
   3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando de procedimientos judiciales, administrativos o de otros procedimientos legales, haya una sentencia definitiva de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste en las utilidades conforme a lo dispuesto por el apartado 1, una de las empresas en cuestión sea pasible de sanción por fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 10 - Dividendos
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, negocios a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 11 - Intereses
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiado efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado, siempre que el beneficiario efectivo sea:
a) el Gobierno, una subdivisión política, o entidad local del otro Estado
   Contratante; o
b)  
(i)en el caso de Uruguay, el Banco Central de Uruguay, el Banco de la
   República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay; y
(ii)en el caso de India, el "Reserve Bank of India", el "Exportlmport
   Bank of India", el "Nacional Housing Bank"; o
c) cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las
   autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante el
   intercambio de notas.
   4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, negocios por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 12 - Regalías y honorarios por servicios técnicos
   1. Las regalías o los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos.
   3. 
a) El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las
   cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de
   uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
   científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o
   cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas,
   diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
   el uso, o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
   científicos, o por informaciones relativas a experiencias
   industriales, comerciales o científicas.
b) La expresión "honorarios por servicios técnicos" empleada en el
   presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a
   los mencionados en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, en
   consideración por servicios de administración o técnicos o de
   consultoría, incluyendo la prestación de servicios de técnicos u otro
   personal.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías o los honorarios por servicios técnicos, negocios por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o los honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   5. 
a) Las regalías y los honorarios por servicios técnicos se considerarán
   procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio
   Estado, una subdivisión política, una entidad local, o un residente de
   ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías o los
   honorarios por servicios técnicos, sea o no un residente de un Estado
   Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
   permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído
   la obligación del pago de las regalías o los honorarios por servicios
   técnicos y dichas regalías u honorarios por servicios técnicos sean
   soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, entonces
   las regalías o los honorarios por servicios técnicos se considerarán
   procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
   establecimiento permanente o base fija.
b) Cuando en virtud del sub-apartado (a) las regalías o los honorarios
   por servicios técnicos no procedan de uno de los Estados Contratantes,
   y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión de uso, de
   derechos o bienes, o los honorarios por servicios técnicos estén
   relacionados con la prestación de servicios, en uno de los Estados
   Contratantes, las regalías o los honorarios por servicios técnicos se
   considerarán procedentes de ese Estado Contratante.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de los honorarios por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 13 - Ganancias de capital
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado Contratante.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas a las mencionadas en el apartado 4, en una sociedad que sea residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
   6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1° (Texto
   Parcial).
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4
   IML).

   Artículo 14 - Servicios personales independientes
   1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades similares de carácter independiente pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
   Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso,
   únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser
   sometido a imposición en ese otro Estado; o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o
   períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de
   cualquier período de 12 meses; en ese caso, únicamente la renta que
   provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado puede ser
   sometido a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, dentistas y contadores.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1° (Texto
   Integrado).

   Artículo 15 - Rentas del trabajo dependiente
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 16 - Honorarios de directores
   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 17 - Artistas y deportistas
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
   3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades son sustancialmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes, o subdivisiones políticas o autoridades locales de los mismos. En ese caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista del espectáculo o deportista.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 18 - Pensiones
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 19 - Funciones públicas
1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintos de
   las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
   subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física
   por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
   autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
   podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante,
   si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
   residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
   el propósito de prestar los servicios.
2.      
a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos creados por un Estado
   Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades
   locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado
   o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
   solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones podrán someterse a imposición solamente
   en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y
   nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 20 - Profesores, maestros e investigadores académicos
   1. Un profesor, maestro o investigador académico que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el propósito de enseñar o realizar investigación, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, estará exento de impuestos en ese otro Estado por cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un período que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado.
   2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de la investigación únicamente si dicha investigación es efectuada por una persona física para el interés público y no principalmente para el beneficio particular de una persona o personas.
   3. A efectos del presente Artículo, una persona física se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el año fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el año fiscal inmediato anterior.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 21 - Estudiantes
   1. Un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en ese otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, estará, junto con las subvenciones y becas, exento de impuestos en ese otro Estado sobre:
a) las cantidades que reciba de personas que residan fuera de ese otro
   Estado para fines de su manutención, estudios o capacitación; y
b) las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido en el otro Estado
   Contratante, si el empleo está directamente relacionado con sus
   estudios.
   2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por el período de tiempo que sea razonable o habitualmente necesario para completar la educación o capacitación, pero en ningún caso una persona física tendrá los beneficios de este Artículo, por más de seis años consecutivos desde la fecha de su llegada por primera vez a ese otro Estado con el fin de sus estudios o capacitación.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 22 - Otras rentas
   1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante negocios por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
   3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los anteriores Artículos de este Acuerdo y que se originen en el otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 23 - Patrimonio
   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición
   La doble imposición se evitará de la siguiente manera:
1. En Uruguay:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas que, de conformidad con
   las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en
   India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto a la renta de
   ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en India.
   Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
   calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a
   las rentas que puedan someterse a imposición en India.
b) Cuando un residente de Uruguay posea elementos patrimoniales que, de
   conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a
   imposición en India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto
   al patrimonio de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado
   en India.
   Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
   calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al
   patrimonio que pueda someterse a imposición en India.
c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las
   rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Uruguay,
   estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante,
   para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos
   patrimoniales de ese residente, tomar en consideración las rentas o el
   patrimonio exentos.
   En India:
a) Cuando un residente de India obtenga rentas que, de conformidad con
   las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en
   Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto a la renta de
   ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en Uruguay.
   Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
   calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a
   las rentas que puedan someterse a imposición en Uruguay.
b) Cuando un residente de India posea elementos patrimoniales que, de
   conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a
   imposición en Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto
   al patrimonio de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado
   en Uruguay.
   Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
   calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al
   patrimonio que pueda someterse a imposición en Uruguay.
c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las
   rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de India,
   estén exentos de impuestos en India, India podrá, no obstante, para
   calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos
   patrimoniales de ese residente, tomar en consideración las rentas o el
   patrimonio exentos.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 25 - No discriminación
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún Impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 26 - Procedimiento amistoso
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25 a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado será implementado con independencia de los límites establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También pueden consultarse mutuamente para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. Cuando sea aconsejable para alcanzar un acuerdo tener un intercambio de opiniones mediante contactos personales, dicho, intercambio podrá producirse en el seno de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 27 - Intercambio de información
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (Incluyendo documentos o copias certificadas de los documentos) previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o en la legislación nacional de los Estados Contratantes, relativa a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos por el Acuerdo, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información (incluyendo documentos o copias certificadas
   de los documentos) que no se pueda obtener sobre la base de su propia
   legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o
   de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 28 - Asistencia en la recaudación de impuestos
   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro instrumento del que sean Partes los Estados Contratantes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aún si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributarlo bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante.
   6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante solamente podrán iniciarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de forma de crear u otorgar cualquier derecho sobre dichos procedimientos ante cualquier tribunal u organismo administrativo del otro Estado Contratante.
   7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4 y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente deja de ser
a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo
   las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en
   ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su
   recaudación, o
b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
   Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares
   con vistas a asegurar su recaudación, la autoridad competente del
   Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la
   autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro
   Estado, el primero mencionado podrá suspender o retirar su petición.
   8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
   administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias a la política pública;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en
   práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
   según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas
   administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto
   al beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 29 - Limitación de beneficios
   1. En ningún caso las disposiciones del presente Acuerdo impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de sus leyes internas y las medidas relativas a la elusión y evasión fiscal.
   2. Salvo cuando se disponga de otro modo en los apartados 3 a 6, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Acuerdo, salvo aquellos previstos en las disposiciones del Acuerdo:
a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona
   física, residente de ambos Estados Contratantes por razón de las
   disposiciones del Acuerdo que definen el concepto de residente de un
   Estado Contratante;
b) que establecen que un Estado Contratante otorgará a una empresa de ese
   Estado Contratante el ajuste correlativo que corresponda tras un
   ajuste inicial efectuado por el otro Estado Contratante conforme al
   Acuerdo, por el importe del impuesto exigido en el Estado Contratante
   mencionado en primer lugar sobre los beneficios de una empresa
   asociada; o
c) que permita a los residentes de un Estado Contratante solicitar a la
   autoridad competente de ese Estado Contratante que admitan a trámite
   los casos de tributación no conforme con el Acuerdo;
   a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 3.
   3. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Acuerdo le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:
a) una persona física;
b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o
   entidades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado
   Contratante, subdivisión política o entidad local;
c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice
   regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;
d) una persona, distinta de una persona física, que sea:
i) una organización sin ánimo de lucro que pertenezca a una categoría
   acordada por los Estados Contratantes mediante intercambio de Notas
   diplomáticas; o
ii)una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que la
   legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona
   independiente y:
A)  cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por
   jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas
   físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por
   una de sus subdivisiones políticas o entidades locales; o
B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las
   entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A);
e) una persona, distinta de una persona física, si, durante al menos la
   mitad de los días de un período de doce meses, comprendido el momento
   en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas residentes de
   ese Estado Contratante que tengan derecho a acogerse a los beneficios
   del Acuerdo en virtud de los subapartados a) a d) poseen, directa o
   indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha
   persona.
   4.
a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los
   beneficios del Acuerdo respecto de un elemento de renta procedente del
   otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una persona
   calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica
   en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, y la renta que
   proceda del otro Estado Contratante proviene de esa actividad
   económica o es accesoria a ella. A tales efectos, el "ejercicio activo
   de la actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni
   sus combinaciones:
i)  su explotación como sociedad de tenencia de valores;
ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;
iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización
    de tesorería); o
iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas
    actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente
    de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como
    tal.
b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta
   de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro
   Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado
   Contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones
   descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación
   con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica
   desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en
   primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es
   sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad
   complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona
   relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una
   actividad económica es sustancial a los efectos de este subapartado se
   analizarán todos los hechos y circunstancias.
c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades
   desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de
   un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho
   residente.
   5. Un residente de un Estado Contratante, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a los beneficios que se derivarían del Acuerdo en relación con un elemento de renta si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean "beneficiarios equivalentes" poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento del derecho de participación del residente.
   6. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 3 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 4 o 5, las autoridades competentes del otro Estado Contratante podrán concederle no obstante los beneficios del Acuerdo, o beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Acuerdo, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución, adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Acuerdo. Antes de aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
   7. A los efectos de los apartados 3 a 6:
a) "mercado de valores reconocido" significa:
i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la
   legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y
ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes;
b) "Clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
   de una sociedad que representan la mayoría del derecho a voto y del
   valor total de la sociedad o la clase o clases de derechos de
   participación en una entidad que representan, conjuntamente, la
   mayoría del derecho a voto y del valor total de la entidad;
c) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los
   beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado
   Contratante en virtud de su normativa interna, del Acuerdo o de
   cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más
   favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de
   renta conforme al Acuerdo; a los efectos de determinar si una persona
   es un beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se
   considerará que la persona posee el mismo capital de la sociedad que
   paga el dividendo que el capital que posee la sociedad que reclama los
   beneficios respecto a los dividendos;
d) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término
   "acción" significa los derechos comparables a acciones;
e) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de
   participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el
   50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones
   de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al
   menos el 50 por ciento del derecho de participación (o, en el caso de
   una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y
   del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en
   todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base
   de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre
   la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o
   personas.
   8. 
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
   otro Estado Contratante y el primer Estado considere dichas rentas
   como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada
   en una tercera jurisdicción; y
b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
   exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
   lugar, los beneficios del Acuerdo no se aplicarán a ningún elemento de
   renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior
   al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado
   Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta
   en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en el.
   En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones de
   este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna
   del otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra
   disposición del Acuerdo.
   2. El sub apartado 1 no se aplicará si la renta procedente del otro Estado Contratante descrita en el sub apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
   3. En caso de que en virtud del sub apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en el Acuerdo respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de los sub apartados 1 y 2. La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición.
   9. No obstante las disposiciones del Acuerdo, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1,
   artículo 7.8, artículo 7.9, artículo 7.10, artículo 7.11, artículo
   7.12, artículo 7.13, artículo 10.1, artículo 10.2 - integrado-,
   artículo 10.3 - integrado- (IML).

   Artículo 30 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 31 - Entrada en vigor
   1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, a través de canales diplomáticos, de que se completaron los procedimientos requeridos por las respectivas legislaciones para la entrada en vigor de este Acuerdo.
   2. El Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última de las notificaciones a que refiere el apartado 1 de este Artículo.
   3. Las disposiciones del Acuerdo surtirán efecto:
a) En Uruguay:
(i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience
   el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a
   aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
(ii)respecto el patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal
   en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a
   aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor.
b) En India:
(i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience
   el o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a
   aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
(ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal
   en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente a
   aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

   Artículo 32- Terminación
   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:
a) En Uruguay:
(i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a partir
   del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
   comunique la terminación; y
(ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal
   en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a
   aquél en que se comunique la terminación.
b) En India:
(i)respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a partir
   del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que se
   comunique la terminación; y
(ii)respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año fiscal
   que en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente
   a aquél en que se comunique la terminación.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.

                                PROTOCOLO

   Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Acuerdo:
   I. Se entiende que la última frase del apartado 1 del Artículo 4 (Residente) no excluye del ámbito de aplicación de este Acuerdo, cualquier persona que esté sujeta a imposición en la República Oriental del Uruguay en virtud de la aplicación del principio de fuente territorial.
   II. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende que las utilidades obtenidas por una empresa de transporte que es residente de un Estado Contratante por el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los trailers y otros equipos para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías en tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante.
   III. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende que, los intereses de las inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se considerarán utilidades derivadas de la explotación de tales buques o aeronaves si las mismas se integran al desarrollo de dichas actividades, y las disposiciones del Artículo 11 (Intereses) no se aplicarán en relación con dichos intereses.
   IV. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea) y al Artículo 13 (Ganancias de Capital), se entiende que, no obstante cualquier disposición contenida en los mismos que leída con arreglo a la legislación interna de los Estados Contratantes conduzca a una situación donde las rentas no estén sometidas a imposición en el Estado de residencia, el Estado de la fuente conservará el derecho de someter a imposición dichas rentas.
   V. Se entiende que las disposiciones del Artículo 25 (No discriminación), no serán interpretadas de forma de impedir a un Estado Contratante de gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una empresa del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar, a una tasa de impuesto que sea superior a la aplicable sobre las utilidades de una empresa similar de ese Estado mencionado en primer lugar, ni de que está en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7 (Utilidades Empresariales).
   VI. Con relación al Artículo 27 sobre Intercambio de Información, se entiende que India puede compartir la información recibida en virtud del apartado 1 de ese Artículo de Uruguay con respecto a un residente de India, con otros organismos de aplicación de la ley del Gobierno de India o de su Parlamento.
   VII. Con relación al Artículo 31 (Entrada en Vigor), se entiende que las disposiciones del Artículo 27 (Intercambio de Información) tendrán efecto; con relación a cualquier año fiscal, en el año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.

   Fuente: Ley 18.972 de 21 de setiembre de 2012, artículo 1°.
Referencias al artículo
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