APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XIII - Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las Migraciones (CIM)

Artículo 13-T2-S.III-C.XIII

   Artículo 60°.- El CIM, sus bienes, haberes e ingresos están exentos:

a) de todo impuesto directo;

d) de impuestos al consumo, a la venta y de otros indirectos. El CIM no
   reclamará, en principio, la exención de impuestos al consumo ni de
   impuestos sobre la venta de bienes muebles. El Gobierno adoptará,
   cuando le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes
   para la exención o reembolso de las cantidades correspondientes a
   estos impuestos.

   Artículo 61°.- Con objeto de aplicar lo estipulado en el literal a) del artículo anterior, se precisa que el CIM puede adquirir o importar libre de derechos de aduana y otros gravámenes adicionales un automóvil cada dos años, para su uso oficial, así como los recambios necesarios para dicho automóvil, pudiéndose vender dicho automóvil libre de derechos de aduana y de impuestos después de transcurridos dos años desde la fecha de la importación. El Gobierno eximirá dicho automóvil de todo impuesto y asignará al CIM para su uso ciertas cantidades, libres también de derechos, de gasolina y otros carburantes necesarios así como de lubricantes. La introducción y circulación en el país de los vehículos a que se refiere este artículo deberá ceñirse a las normas internas que regulan con carácter general el régimen de franquicias diplomáticas.

   Artículo 62°.- El CIM goza en la República Oriental del Uruguay, para sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno, incluyendo sus misiones diplomáticas, en cuanto a prioridades, tarifas, tasas, contribuciones e impuestos aplicables a la correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, télex, teléfonos y otras comunicaciones, y de tarifas especiales para las informaciones destinadas a la prensa, la radio y la televisión, siempre que ese trato no sea incompatible con lo dispuesto en convenciones internacionales.

   Artículo 63°.- Los representantes de los Gobiernos Miembros en las reuniones convocadas por el CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los agentes diplomáticos de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.

   Artículo 64°.- El Director y el Director Adjunto del CIM gozarán en la República Oriental del Uruguay de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se conceden a los enviados diplomáticos, de acuerdo con los usos y normas de derecho internacional.

   Artículo 65°.- Los miembros del personal del CIM gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:

b) exención de todo tipo de impuestos y contribuciones sobre los sueldos
   y emolumentos que les pague el CIM;

d) exención de todo tributo o gravamen sobre el valor de los pasajes
   nacionales e internacionales que utilicen en el ejercicio de sus
   funciones.

   Artículo 66°.- Los miembros del personal del CIM que no sean de nacionalidad uruguaya gozan de los siguientes privilegios e inmunidades adicionales:

c) exención de cualquier impuesto directo sobre rentas procedentes de
   fuera del Uruguay;

f) el derecho de importar y reexportar con franquicia y libre de todo
   derecho de aduana e impuestos de cualquier clase, muebles, menage
   doméstico, artículos de consumo y efectos para su uso personal o en el
   seno de su hogar familiar, así como un automóvil, cada dos años, libre
   del pago de derechos de aduana e impuestos de cualquier clase,
   pudiéndose vender dicho automóvil libre del pago de derechos de aduana
   y de cualquier clase de impuestos después de transcurridos dos años
   desde la fecha de la importación. La introducción y circulación en el
   país de los vehículos a que se refiere este inciso deberá ceñirse a
   las normas internas que regulan con carácter general el régimen de
   franquicias diplomáticas.

   Fuente: Ley 15.830 de 29 de setiembre de 1986, artículo 1° (Acuerdo
   sobre Privilegios e Inmunidades celebrado entre el Gobierno de la
   República Oriental del Uruguay y el Comité Intergubernamental para las
   Migraciones, celebrado en Montevideo, el 8 de enero de 1985, artículos
   7° (Texto parcial, integrado), 8° (Texto parcial), 9°, 11°. 12°, 13°
   (Texto parcial, integrado) y 14° (Texto parcial, integrado)).
Ayuda