APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XIII - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones

Artículo 13-T2-S.IV-C.XIII

   Artículo 50°. Para los fines del presente Acuerdo: 
   1. El término "inversiones" designará los activos tales como bienes, derechos e intereses de todo tipo y, en particular, aunque no exclusivamente: 
a) los bienes muebles e inmuebles, así como todo derecho real, tales como
   derechos de propiedad, hipotecas, privilegios, usufructo, y derechos
   análogos, tales como cauciones; 
b) las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún
   minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el
   territorio de una de las Partes Contratantes;
c) las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que posea
   valor económico;
d) los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial tales como
   patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y
   diseños industriales, los procedimientos técnicos, los nombres
   comerciales y la clientela; 
e) las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato o por
   organismos de derecho público, en particular las relativas a la
   prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales,
   incluidas aquéllas que se encuentren en las zonas marítimas de las
   Partes Contratantes. 
   Deberá entenderse que los mencionados activos deber ser o haber sido invertidos conforme a la legislación de la Parte contratante en cuyo territorio o en cuyas zonas marítimas se ha efectuado la inversión, antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cualquier modificación de la forma de inversión de los activos no afectará su calidad de inversión, a condición de que esta modificación no resulte contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o en cuyas zonas marítimas se realice la inversión. 
   2. El término "nacionales" designará a las personas físicas que posean la nacionalidad de una de las Partes Contratantes, de acuerdo a sus respectivas legislaciones. El presente Acuerdo no se aplica a las inversiones de personas físicas que son nacionales de las dos Partes Contratantes, salvo si dichas personas están o estaban domiciliadas fuera del territorio de la Parte Contratante donde se efectuó la inversión en el momento de realizar la misma. 
   3. El término "sociedades" designará a toda persona jurídica constituida en el territorio de una de las partes Contratantes, conforme a su legislación, que posea su sede social en ese lugar, o que sea controlada directa o indirectamente por nacionales de una de las Partes Contratantes, o por personas jurídicas que hayan establecido su sede social en el territorio de una de las Partes Contratantes y que han sido constituidas de acuerdo a su legislación.
   4. El término "rentas" designará todas las sumas producidas por una inversión, tales como beneficios, regalías o intereses, durante un período determinado. Las rentas producidas por la inversión y, en caso de tratarse de una reinversión, las rentas de la reinversión, gozarán de la misma protección que la inversión. 
   5. La expresión " zonas marítimas" se referirá a las zonas marinas y submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes ejercen, de acuerdo al Derecho Internacional, su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. 

   Artículo 51°.- Cada una de las Partes Contratantes se compromete a admitir y promover, conforme a su legislación y a las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones efectuadas por los nacionales y las sociedades de la otra Parte en su territorio y en sus zonas marítimas. 

   Artículo 52°.- Cada una de las Partes Contratantes se compromete a garantizar, en su territorio y en sus zonas marítimas, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante, y a actuar de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea obstaculizado ni de hecho ni de derecho.

   Artículo 53°.- Cada Parte Contratante asegurará, en su territorio y en sus zonas marítimas, a los nacionales y sociedades de la otra Parte, en lo que se refiere a sus inversiones y a las actividades vinculadas a estas inversiones, el tratamiento que le otorga a sus nacionales y sociedades, o a los nacionales y sociedades de la Nación más Favorecida, si éste último resultare más ventajoso. Por esta razón, los nacionales autorizados a trabajar en el territorio y en las zonas marítimas de una de las Partes Contratantes gozarán de las facilidades materiales apropiadas al ejercicio de sus actividades profesionales. No obstante, este tratamiento no se hará extensivo a los privilegios que una Parte Contratante otorgue a los nacionales y sociedades de un tercer Estado, en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera, a un mercado común o a cualquier otra forma de organización económica regional. El presente artículo no se aplica a las ventajas que una de las Partes Contratantes acuerde a los nacionales y sociedades de terceros Estados en virtud de una convención destinada a evitar la doble imposición o de cualquier otra convención en materia tributaria.

   Artículo 54°.- Las inversiones que hayan sido objeto de un convenio especial entre una de las Partes Contratantes y los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante serán regidas, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, por los términos de ese convenio, en la medida que éste incluya disposiciones más favorables que las previstas por el presente Acuerdo.

   Fuente: Ley 16.818 de 16 de abril de 1997, artículo único (Acuerdo
   entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
   de la República Francesa sobre Promoción y Protección Recíprocas de
   las Inversiones, suscrito en París, el 14 de octubre de 1993,
   artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°).
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