TÍTULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 13-T9
Crédito por inversiones. Facultad - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) un crédito fiscal, por una cifra equivalente al 10% (diez por ciento) de las inversiones realizadas a partir del 1° de diciembre de 2010 en tajamares, pozos y perforaciones, molinos de viento, tanques australianos, motores y bombas para extraer agua, represas con destino a irrigación o abrevadero, instalaciones para la distribución de energía eléctrica para el funcionamiento del sistema de riego o abrevadero, cañerías de distribución de agua y bebederos con las condiciones y límites que establezca la reglamentación.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a dichos titulares un crédito fiscal por una cifra equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las compras de los bienes referidos en el inciso anterior, con las condiciones y límites que establezca la reglamentación.
Fuente: Ley 18.747 de 22 de abril de 2011, artículo 2°. (Texto
integrado).