APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 153-T3

   Buques de bandera nacional con tráficos y servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y mercaderías, productos y bienes que transporten.- Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045° del
   Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
   condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
   justificar su domicilio en el territorio nacional.

B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045° del
   Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
   mixtas (artículo 188° de la Constitución de la República) deberán
   acreditar, en cuanto corresponda:

  1) Su domicilio social en el territorio nacional.

  2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos naturales 
     o legales uruguayos.

  3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el
     territorio nacional.

  4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones
     establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
     empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.

   Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán acreditar en cuanto corresponda:

A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas físicas,
   su condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
   justificar su domicilio en territorio nacional.

B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
   jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188° de la Constitución de la
   República):

   1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos
      naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.

   2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las acciones,
      representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno por ciento) de
      los votos computables, esté formada por acciones nominativas, de
      propiedad de ciudadanos naturales o legales uruguayos.

   3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por 
      ciudadanos naturales o legales uruguayos.

   4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas por
      leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a buques
      armados por ésta, o de su propiedad.

   En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de Comercio.

   Los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977, se encuentran sometidos a la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos precedentemente. (*)

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 263° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 154 - Título 3, 156 - Título 3, 157 - Título 
3, 352 - Título 3, 52 - Título 10 y 30 - Título 14.
Referencias al artículo
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