TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Capítulo VII - Régimen de certificados
Artículo 159-T1
Empresas transportistas profesionales de carga terrestre.- Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Cada vehículo de capacidad superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1° de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social (BPS), y con la Dirección General Impositiva (DGI), y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI) podrán recaudar estos tributos generados desde el 1° de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros basta con ajustarse a las disposiciones que establece la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 270° (Texto
parcial, integrado).