APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XV - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de Inversiones

Artículo 15-T2-S.IV-C.XV

   Artículo 58°.- Definiciones.- 
   A los efectos del presente Acuerdo: 
   1. El término "inversión" designa, todo tipo de activo invertido de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo, aunque no exclusivamente: 
a. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro
   derecho real, respecto de todo tipo de activos; 
b. derechos derivados de acciones, bonos y otros tipos de participación
   en sociedades; 
c. derechos a sumas de dinero, valor llave y otros activos y a cualquier
   prestación que tenga un valor económico; 
d. derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, procedimientos
   técnicos y "know-how"; e. concesiones económicas conferidas por ley,
   por acto administrativo o por contrato, incluyendo las concesiones
   para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos
   naturales. 
   2. Ninguna modificación en la forma en la cual se inviertan o reinviertan los activos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, afectará su calidad de inversión conforme al presente Acuerdo. 
   3. El término "inversor" designa: 
a. a las personas físicas que sean nacionales o residentes permanentes de
   la Parte Contratante interesada, y que no sean a su vez nacionales de
   la otra Parte Contratante; o 
b. a las sociedades incluyendo empresas, firmas o asociaciones con
   personalidad jurídica o constituidas de conformidad con la legislación
   de la Parte Contratante interesada. 
   4. El término "rentas" designa el monto producido por una inversión incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas provenientes del pago total o parcial de la liquidación de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios. 
   5. El término "territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio de esa Parte Contratante, incluyendo el mar territorial y la zona de uso económico exclusivo así como también la plataforma continental sobre las cuales esa Parte Contratante ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. 
   6. El término "moneda de uso corriente" significa una moneda que el Fondo Monetario Internacional designa, en forma periódica, como moneda de uso corriente, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y sus enmiendas.

   Artículo 59°.- Promoción y Protección de Inversiones.-
    1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, en su territorio, condiciones favorables para las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y, conforme a su ordenamiento jurídico, admitirá dichas inversiones. 
   2. Las inversiones que realicen los inversores de cada Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes de modo alguno dificultará mediante medidas irrazonables o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición en su territorio de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. 
   3. Cada Parte Contratante, sujeta y de conformidad con sus leyes y reglamentos y procedimientos y prácticas administrativas, considerará favorablemente asuntos concernientes a la entrada, permanencia, trabajo y movilidad en su territorio de nacionales de la otra Parte Contratante que realicen actividades vinculadas con inversiones, según fueron definidas por este Acuerdo, y de los miembros de su familia que formen parte de su hogar.

   Artículo 60°.- Tratamiento Nacional y de Nación más favorecida.-
   1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a las inversiones o rentas de los inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el otorgado a las inversiones o rentas de sus propios inversores o a las inversiones o rentas de inversores de terceros Estados. 
   2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un tratamiento menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a inversiones de terceros Estados. 
   3. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o a los inversores de un tercer Estado, no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de: 
a. cualquier Acuerdo o arreglo internacional relativo total o
   principalmente a impuestos, o cualquier legislación interna relativa
   total o principalmente a impuestos; 
b. cualquier Acuerdo existente o futuro de unión aduanera, zona de libre
   comercio o un acuerdo internacional similar en el cual alguna de las
   Partes Contratantes sea o pueda ser parte.

   Fuente: Ley 17.839 de 27 de setiembre de 2004, artículo único (Acuerdo
   entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
   del Estado de Israel para la Promoción y Protección Reciprocas de
   Inversiones y su Protocolo, suscrito en Jerusalén el 30 de marzo de
   1998, artículos 1°, 2° y 3°).
Referencias al artículo
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