APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo II - HECHO GENERADOR

Artículo 15-T4

   Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 12° de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

   No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 12° de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

   Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.

   Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por los restantes ingresos. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 1°. (Texto integrado)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 - Título 10.
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