APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 163-T3

   Destino de importaciones.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 161° de este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que se justifiquen debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2°
   (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 164 - Título 3 y 352 - Título 3.
Referencias al artículo
Ayuda