APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XVI - Acuerdo de Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana

Artículo 16-T2-S.IV-C.XVI

   Artículo 61°.- Definiciones Para los fines del presente Acuerdo: 
   1. Como "inversión" se comprende, independientemente de la forma jurídica elegida y del ordenamiento jurídico de referencia, cualquier tipo de bien invertido a partir del 1° de enero de 1989 por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última. 
   En este marco de tipo general, el término "inversión" comprende: 
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, como también
   cualquier otro derecho "in rom", incluidos, mientras sean utilizables
   para las inversiones, los derechos reales de garantía sobre propiedad
   de terceros; 
b) acciones, obligaciones, cuotas de participación, títulos de crédito,
   así como todo título público en general; 
c) créditos por sumas de dinero o cualquier prestación que tenga un valor
   económico relativa a una inversión, las rentas definidas en el numeral
   5° del presente artículo, y las rentas de reinversiones; 
d) derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños industriales
   y otros derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how,
   secretos comerciales, nombres comerciales y valor llave; 
e) cualquier derecho de tipo económico conferido por ley o por contrato y
   cualquier licencia y concesión otorgada de conformidad con leyes sobre
   ejecución de actividades económicas, incluyéndose la prospección,
   exploración productiva, extracción y explotación de los recursos
   naturales. 
   2. Por "inversor" se entiende una persona física o jurídica de una Parte Contratante que realice o haya realizado a partir del 1° de enero de 1989 inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante. 
   3. Por "persona física" se entiende para cualquiera de las Partes Contratantes, las personas naturales que tengan, conforme a su respectiva legislación, la ciudadanía. A los efectos del presente Acuerdo y para el caso de doble ciudadanía uruguayo-italiana, cada Parte Contratante aplicará a los inversores y a las inversiones realizadas en su territorio, su propia legislación interna. Cada Parte Contratante concederá los beneficios previstos en el presente Acuerdo a los ciudadanos a que se refieren los párrafos precedentes, siempre que dichos inversores tengan residencia anagráfica o domicilio legal en el territorio de la otra Parte Contratante al momento de realizar la inversión. 
   4. Por "persona jurídica" se comprende, con relación a cada una de las Partes Contratantes, cualquier entidad constituida o reconocida en el territorio de una de ellas conforme a su legislación, tales como instituciones públicas, sociedades personales o de capital, fundaciones, asociaciones, independientemente de que su responsabilidad sea limitada o no.
   5. Por "rentas" se comprende las sumas obtenidas o que se obtendrán de una inversión, incluyéndose, en particular, las ganancias o las cuotas de ganancias, intereses, utilidades en capital, dividendos, royalties, compensaciones por asistencia y servicios técnicos e ingresos varios, incluyendo las rentas reinvertidas y los incrementos de capital. 
   6. Por "territorio" se comprenden, además de las áreas enmarcadas por los límites terrestres, también las "zonas marítimas". Estas últimas comprenden las zonas marinas y submarinas sobre las cuales los Estados Contratantes tienen soberanía o que de acuerdo con el derecho internacional, ejercitan derechos de soberanía y de jurisdicción. 

   Artículo 62°.- Promoción y protección de las inversiones.-
   1. Cada una de las Partes Contratantes estimulará a los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su propio territorio y, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por sus disposiciones legales vigentes, autorizará tales inversiones. 
   2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará siempre un trato justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores del otro Estado Contratante. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transformación, la enajenación, la clausura y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por parte de los inversores del otro Estado Contratante, no sean de ninguna manera alcanzadas por medidas injustificadas o discriminatorias. El mismo tratamiento se le reconocerá también a las sociedades y empresas en donde se hayan realizado dichas inversiones. 

   Artículo 63°.- Trato nacional y Cláusula de la Nación más favorecida.-
   1. Cada una de las Partes Contratantes, en el ámbito de su propio territorio, acordará a las inversiones y a las rentas obtenidas por inversiones de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel reservado para las inversiones y las rentas de sus propios ciudadanos o de inversores de terceros países. 
   2. El trato acordado para las actividades relacionadas con inversiones, realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes no será menos favorable de aquel reservado para actividades similares relacionadas con inversiones efectuadas por sus propios inversores o inversores de terceros países. 
   3. Las disposiciones de los numerales 1 y 2 del presente artículo no se aplican a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconocerá a terceros países en base a su calidad de miembro de una Unión aduanera o económica, de un Mercado Común, de Zonas de libre comercio, de Acuerdos regionales o subregionales, de Acuerdos económicos multilaterales internacionales o de Acuerdos realizados para evitar la doble imposición o para facilitar los intercambios fronterizos.

   Fuente: Ley 16.857 de 22 de agosto de 1997, artículo único (Acuerdo de
   Fomento y Recíproca Protección de Inversiones, entre la República
   Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en Roma, el 21
   de febrero de 1990, artículos 1°, 2° y 3°).
Referencias al artículo
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