APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
Capítulo IV - CATEGORÍA I RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 16-T7

   Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos: 

   A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios
      profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los
      contratos y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.

   B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza
      Primaria (IEP).

   C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo
      establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
      subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.

   Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales.

   Los contratos de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007, destinados a la actividad agropecuaria, tendrán el mismo tratamiento tributario que los arrendamientos rurales. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8° (Texto
   integrado).
   Ley 18.219 de 20 de diciembre de 2007, artículo 8° (Texto integrado).
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 796°.
   Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 685° (Texto parcial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 - Título 7, 35 - Título 7 y 38 - Título 
7.
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