TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XIV - Actividades navales
Artículo 173-T3
Incorporación a bandera nacional.- Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello genere tributo.
La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará exenta del pago de todo tributo.
La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio de Relaciones Exteriores (MRREE), a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), a la Dirección Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). (*)
Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10° (Texto
integrado).