APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 175-T3

   Abanderamiento nacional de embarcaciones deportivas de bandera extranjera.- Las embarcaciones deportivas de bandera extranjera, que se encuentren en jurisdicción de la República, podrán obtener por única vez su abanderamiento nacional exonerado de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Único a la Importación (IMADUNI), de la Tasa de movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general de todo tributo de importación o aplicable en ocasión de la misma, incluyendo el Impuesto Específico Interno (IMESI) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), abonando en su lugar como única prestación tributaria, el 5% (cinco por ciento) del valor de factura o declaración en valor de la referida embarcación, al momento del otorgamiento de la bandera nacional, siempre que la solicitud de abanderamiento nacional se realice hasta el 30 de abril de 2024. Para solicitudes realizadas con posterioridad a dicha fecha, la prestación tributaria podrá ser de hasta el 10% (diez por ciento).

   Dicha prestación será liquidada y recaudada por el Ministerio de Defensa Nacional (MDN). Lo recaudado tendrá como destino Rentas Generales.

   A efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos previstos con carácter general para el abanderamiento nacional.

   El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente disposición. (*)

   Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 285° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 352 - Título 3.
Referencias al artículo
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