APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XVII - Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones

Artículo 17-T2-S.IV-C.XVII

   Artículo 64°.- Definiciones.-
    A los efectos de este Acuerdo:
(a)el término "inversión" significa todo tipo de activo de propiedad
   o controlado, directa o indirectamente, por un inversor, los cuales
   poseen las características de una inversión, tales como el compromiso
   de aportar capital u otros recursos, la expectativa de obtener
   ganancias o utilidades, o la asunción de un riesgo, incluyendo:
(i)una empresa y una sucursal de una empresa;
(ii)acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio
   de una empresa incluyendo derechos derivados de la misma, pero que no
   incluye participación patrimonial en una empresa estatal;
(iii)bonos, obligaciones, préstamos y otras formas de deuda, incluyendo
   derechos derivados de las mismas, pero que no incluyen un instrumento
   de deuda soberana de una Parte Contratante, independientemente de su
   vencimiento o un instrumento de deuda de una empresa estatal;
    Nota 1: Algunas formas de deuda, tales como los bonos, obligaciones y documentos convertibles a largo plazo, tienen mayor probabilidad de presentar características de inversión, mientras que otras formas de deuda, como una cuenta bancaria que no posee propósito comercial alguno ni relación con una inversión en el territorio en que se encuentra la cuenta bancaria o con el intento de realizar dicha inversión, tienen menor probabilidad de poseer dichas características.
    Nota 2: A los efectos de este Acuerdo, los reclamos de pago inmediatamente debidos y derivados de la venta de bienes o servicios no constituyen inversiones.
(iv)derechos bajo contratos, incluyendo contratos de llave en mano, de
   construcción, de gestión, de producción o de participación de
   ingreso;
(v)derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y
   derechos conexos, patentes, derechos relacionados con modelos de
   utilidad, marcas, diseños industriales, esquemas de trazado de
   circuitos integrados, nuevas variedades de plantas, nombres
   comerciales, denominaciones de origen o indicaciones geográficas e
   información confidencial;
(vi)derechos conferidos de acuerdo con leyes y regulaciones o contratos
   tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos,
   incluyendo aquellos para la exploración, explotación y extracción de
   recursos naturales; y
(vii)cualquier otra propiedad tangible o intangible, mueble o inmueble,
   y cualquier derecho de propiedad relacionado, tales como
   arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
    Las inversiones incluyen los montos generados por una inversión, en particular ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y remuneraciones. Un cambio en la forma en la que los activos son invertidos no afecta su carácter como inversiones. Para mayor certeza, esta disposición sólo se aplicará cuando los activos aún estén comprendidos dentro de la definición contenida en este subpárrafo.
    Nota: El término "inversión" no incluye órdenes o sentencias dictadas en causas judiciales o administrativas.
(b) el término "inversor de una Parte Contratante" significa:
(i) una persona física con nacionalidad de dicha Parte Contratante de
    acuerdo con sus leyes y reglamentos aplicables; o
    Nota: Este Acuerdo no será aplicable a inversiones de personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes salvo que dichas personas físicas tengan al momento de la inversión y desde entonces mantengan residencia fuera del Área de la Parte Contratante en la que realizan dichas inversiones;
(ii)una empresa de dicha Parte Contratante, que tiene la intención de
   realizar, que está realizando o ha realizado una inversión en el Área
   de la otra Parte Contratante;
    Nota: Se entiende que un inversor de una Parte Contratante intenta realizar una inversión en el Área de la otra Parte Contratante solo cuando el inversor ha dado pasos concretos y necesarios para realizar las inversiones.
(c)una empresa es:
   (i) "de propiedad" de un inversor si más del cincuenta (50) por ciento
   del capital social es propiedad del inversor; y
   (ii) "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de
   nombrar la mayoría de sus directores o de otro modo dirigir legalmente
   las acciones de la compañía;
(d)el término "empresa" significa cualquier persona jurídica o
   cualquier otra entidad debidamente constituida u organizada bajo las
   leyes y regulaciones aplicables, ya sea con o sin ánimo de lucro, ya
   sea de propiedad privada o gubernamental o controlada, incluyendo
   cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario
   único, coinversión, asociación, organización o compañía;
(e)el término "empresa de una Parte Contratante" significa cualquier
   persona jurídica o cualquier otra entidad:
   (i) debidamente constituida u organizada bajo las leyes y regulaciones
   aplicables de esa Parte Contratante, ya sea con o sin ánimo de lucro,
   controlada o de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier
   sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único,
   coinversión, asociación, organización o compañía; y
   (ii) que realice actividades comerciales sustanciales en el Área de la
   Parte Contratante;
(f)el término "actividades de inversión" significa el
   establecimiento, adquisición, expansión, operación, administración,
   mantenimiento, uso, goce, y venta u otra disposición de las
   inversiones;
(g)el término "Área" significa:
(i)con respecto a Japón, el territorio de Japón, y la zona económica
   exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales Japón ejerce
   derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho
   internacional; y
   (ii)con respecto a la República Oriental del Uruguay, el territorio
   de la República Oriental del Uruguay, incluyendo el espacio terrestre,
   aguas internas, mar territorial incluyendo el fondo marino y el
   subsuelo, y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica
   exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales la República
   Oriental del Uruguay ejerce derechos soberanos y jurisdicción de
   acuerdo con el derecho internacional y sus leyes y disposiciones
   internas;
(h)el término "existente" significa lo que esté vigente en la fecha
   de entrada en vigor de este Acuerdo;
(i)el término "moneda de libre uso" significa moneda de libre uso
   según lo definido en los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario
   Internacional;
(j)el término "Acuerdo de la OMC" significa el Acuerdo de Marrakech
   mediante el cual se establece la Organización Mundial de Comercio,
   celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;
(k)"contratación pública" significa el proceso mediante el cual un
   gobierno obtiene el uso de, o adquiere bienes o servicios, o cualquier
   combinación de estos, para fines gubernamentales, y no con el objetivo
   de venta o reventa comercial, o uso en la producción o provisión de
   bienes o servicios para venta o reventa comerciales; y
(l)el término "Acuerdo ADPIC" significa el Acuerdo sobre los Aspectos
   de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
   en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC.

   Artículo 65°.- Trato Nacional.- 
   Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión. 

   Artículo 66°.- Trato de Nación Más Favorecida.- 
   Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a inversores de una Parte no-Contratante y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión. 
   Nota: Se entiende que el trato a que se refiere el presente Artículo que debe concederse con respecto a inversores y sus inversiones no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como los establecidos en el Artículo 21, que están previstos en otros tratados internacionales de inversión o acuerdos comerciales entre una Parte Contratante y una Parte no-Contratante. 

   Artículo 67°.- Nivel Mínimo de Trato.-
   1. Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas. 
   2. El párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar: 
(a)"trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte
   Contratante de no denegar justicia en procedimientos criminales,
   civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio
   del debido proceso; y 
(b)"protección y seguridad plenas" exige a cada Parte Contratante
   proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por el
   derecho internacional consuetudinario. 
   3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado el presente Artículo.

   Artículo 68°.- Tributación.- 
   1. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo será aplicable a medidas tributarias a excepción de lo expresamente establecido en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo. 
   2. Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y dicho convenio, el convenio prevalecerá dentro del alcance de la incompatibilidad. 
   3. El Artículo 16 se aplicará a toda medida tributaria, exceptuado el caso en que un inversor demandante que afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme al Artículo 21, únicamente si: 
(a)el inversor demandante ha remitido previamente a las autoridades
   competentes de ambas Partes Contratantes comunicación escrita sobre el
   tema de si tal medida no involucra una expropiación; y 
(b)dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días desde tal remisión,
   las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes no acuerdan
   en determinar si la medida no es una expropiación. 
   Nota: A los efectos del presente Artículo, el término "autoridades competentes" significa: 
(i)con respecto a Japón, el Ministro de Finanzas o sus representantes
   autorizados, quienes deberán considerar el asunto en consultas con el
   Ministro de Asuntos Exteriores o sus representantes autorizados; y 
(ii)con respecto a la República Oriental del Uruguay, el Ministro de
   Economía y Finanzas o sus representantes autorizados. 
   4. El Artículo 21 se aplicará a las controversias relacionadas con medidas tributarias en la medida de lo cubierto por el párrafo 3.

   Fuente: Ley 17.440 de 28 de diciembre 2001, artículo único (Acuerdo
   entre la República Oriental del Uruguay y Japón para la
   Liberalización, Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en
   Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 26 de enero de 2015,
   artículos 1° 3°, 4°, 5° y 25°).
Referencias al artículo
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