APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XVIII - Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

Artículo 18-T2-S.III-C.XVIII

   Artículo 87°.- Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes.-
   1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

   2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de tránsito.

   Artículo 88°.- Exención de impuestos y derechos aduaneros.-
   1.En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de servicios prestados.

   2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él.

   3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.

   Fuente: Ley 16.287 de 29 de julio de 1992, artículo único (Convención
   de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar suscrito en Montego
   Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, artículos 127° y 183°).
Referencias al artículo
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