APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO IV - PASIVO

Artículo 19-T14

   Deducción de pasivos. Personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Las personas jurídicas, personas jurídicas del exterior y las entidades con patrimonio afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sólo podrán deducir como pasivo:

A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
   deudas contraídas en el país con:

1. Los Bancos públicos y privados.

2. Las Casas Financieras.

3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28°
   del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar
   créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
   servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en
   dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

   Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
   entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos,
   dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio.

 B) Las deudas contraídas con Estados, con organismos internacionales de
    crédito que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el
    Desarrollo (CND), con la Agencia Nacional de Desarrollo (ANDE) y con
    instituciones financieras estatales del exterior para la financiación
    a largo plazo de proyectos productivos.

 C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo
    tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
    importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
    actividad del deudor.

    Las deudas a que refiere el inciso precedente, cuyo acreedor sea una
    persona de Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán
    deducibles.

    Las obligaciones mantenidas por los arrendatarios y los usuarios de
    créditos de uso operativo por operaciones realizadas según el artículo
    1° de la Ley N° 18.219, de 20 de diciembre de 2007.

 D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas
    no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
    ejercicio.

    El impuesto al patrimonio no se computará como pasivo para la
    determinación del patrimonio gravado.

 E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su
    emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
    papeles tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la
    vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros
    títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
    simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
     debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
     generalidad.

  2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

  3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
     licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la 
     emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la 
     reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes 
     efectuadas.

   Asimismo serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos
   a que refiere este literal, siempre que sean nominativos y que sus
   tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional
   (Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

   Las limitaciones establecidas en este inciso no serán aplicables a los
   sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 53° de este
   Título.

   Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

   En el caso de las empresas bancarias, serán considerados activos gravados a los efectos del pasivo computable:

  i)El monto equivalente a la cuotaparte de la Responsabilidad
    Patrimonial Neta Mínima correspondiente a la inversión en sucursales y
    en subsidiarias en el exterior, deducida la suma de obligaciones
    subordinadas que integra la referida Responsabilidad.

 ii)Los títulos de deuda pública nacional, con un máximo del 60% (sesenta
    por ciento) del incremento real acumulado de la Responsabilidad
    Patrimonial Neta.

   A los efectos de la determinación del incremento real acumulado de la Responsabilidad Patrimonial Neta, se considerará la diferencia entre:

 - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta a cierre de ejercicio
   y;

 - El monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta al cierre del
   ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015, siempre que dicho
   monto no supere la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima a esa fecha
   incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), en cuyo caso se
   considerará a los efectos de la deducción esta última cifra. El monto
   así determinado se actualizará por el incremento del Índice de Precios
   al Consumo (IPC) entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de cierre de
   ejercicio.

   En el caso de inicio de actividades, el referido incremento real se computará a partir del quinto ejercicio y la base inicial de comparación estará constituida por el monto de la Responsabilidad Patrimonial Neta con el límite referido precedentemente al cierre del cuarto ejercicio, actualizada de conformidad a lo establecido en este apartado.

   Lo dispuesto en el apartado ii) del inciso tercero de este artículo regirá para los ejercicios cuya declaración jurada no haya vencido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 52° (Texto
   parcial).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 43° (Texto parcial,
   integrado).
   Ley 18.490 de 20 de mayo de 2009, artículo 1° (Texto parcial,
   integrado). 
   Ley 18.602 de 21 de setiembre de 2009, artículo 1° (Texto parcial).
   Ley 19.088 de 14 de junio de 2013, artículos 10° y 11° (Texto
   integrado).
   Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículo 21° (Integrado).
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 490.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 14.
Referencias al artículo
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