APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XX - Acuerdos Internacionales de Transporte Aéreo

Artículo 20-T2-S.III-C.XX

   Artículo 92°.- Exención de Derechos Aduaneros 
   1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual combustibles lubricantes piezas de repuesto, provisiones de a bordo (incluso alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de todos los derechos de aduana de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
   2. Aún cuando podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos con excepción de pago de servicios prestados:
a) Las provisiones de abordo embarcaciones en el territorio de cualquiera
   de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las
   autoridades de las mismas para su consumo a bordo de las aeronaves
   destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
   Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
   aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea aérea
   designada por la otra Parte Contratante;
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
   aeronaves explotadas por la línea aérea designada por la otra Parte
   Contratante y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando
   éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
   Contratante en la cual se haya embarcado; y
d) Impresos y material de propaganda de la línea aérea sin valor
   comercial.
   3. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos, provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma debidamente autorizada.
   4. Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar en el aeródromo o aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, las cantidades necesarias de combustibles lubricantes, piezas de repuesto equipo habitual y provisiones de abordo, introducidas desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

   Artículo 93°.- Facilidades a Pasajeros, Equipaje y Carga en Tránsito.-
   El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

   Fuente: Decreto Ley 15.003 de 22 de abril de 1980, artículo 1° (Acuerdo
   de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay
   y la República de Colombia, artículo VI).

   Artículo 94°.-
   1. Los ingresos o beneficios resultantes de la operación de una aeronave dentro del tráfico internacional por toda empresa designada, que sea considerada residente a los fines del impuesto a la renta en el territorio de una de las Partes Contratantes, estarán exoneradas de todo impuesto a la renta, así como de todo impuesto que grave los beneficios y que sea aplicado por el Gobierno de la otra Parte Contratante.

   2. Toda aeronave que opere en los servicios aéreos internacionales de cualquiera de las dos Partes Contratantes, así como toda propiedad que se relacione con la operación de dicha aeronave, será pasible de impuestos únicamente en el Estado en el cual se encuentre situado el lugar de administración efectiva de dicha empresa.

   Fuente: Decreto Ley 15.018 de 3 de junio de 1980, artículo 1° (Acuerdo
   de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la República Oriental del
   Uruguay y el Reino de los Países Bajos, artículo VIII).

   Artículo 95°.- Cada una de las Partes Contratantes concederá a la empresa designada de la otra Parte Contratante la exención del pago de todo tipo de impuesto sobre los beneficios obtenidos por la empresa en la explotación de los servicios convenidos.

   Fuente: Decreto Ley 15.019 de 3 de junio de 1980, artículo 1° (Acuerdo
   de Transporte Aéreo Comercial entre la República Oriental del Uruguay
   y el Reino de España, artículo X).

   Artículo 96°.- Cada Parte reconoce en favor de la empresa o empresas designadas por la otra Parte la exención de pago de todo impuesto o gravamen por cualquier concepto que resulte de la explotación comercial de esa o esas empresas en su territorio, reconocimiento que deberá quedar amparado por un Convenio específico para evitar la doble tributación.

   Fuente: Decreto Ley 15.418 de 27 de junio de 1983, artículo 1° (Acuerdo
   de Transporte Aéreo Regular entre la República Oriental del Uruguay y
   la República Argentina, suscrito el 10 de febrero de 1983, artículo
   VIII).
Referencias al artículo
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