APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XX - Acuerdo de Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos

Artículo 20-T2-S.IV-C.XX

   Artículo 75°.- Para los fines del presente Acuerdo: 
a) El término "inversiones" comprenderá toda clase de activo y
   específicamente, aunque no en forma exclusiva: 
i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos
   reales con respecto a toda clase de activo. 
ii)Los derechos derivados de acciones, títulos y otras formas de
   participación en sociedades y empresas conjuntas. 
iii)Los derechos pecuniarios y otros activos y cualquier prestación que
   tenga un valor económico. 
iv)Los derechos en el área de la propiedad intelectual, procesos
   técnicos, valor llave y Know-how. 
v) Los derechos otorgados de acuerdo a la legislación vigente, incluyendo
   derechos de prospección, exploración, explotación y obtención de
   recursos naturales. 
b) El Término "nacionales" comprenderá con relación a cualquiera de las
   Partes Contratantes a: 
i) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte
   Contratante, de acuerdo con su legislación. 
ii)Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el siguiente
   apartado
(iii)las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación
   de esa Parte Contratante. 
iii)Las personas jurídicas, donde quiera que se encuentren radicadas,
   que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa
   Parte Contratante. 
c) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la
   costa del estado involucrado, hasta el grado en que ese Estado pueda
   ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en esas áreas, de acuerdo
   con el derecho internacional.

    Artículo 76°.-
   1) Cualquiera de las Partes Contratantes promoverá, dentro del marco de sus leyes y reglamentaciones, la cooperación económica, a través de la protección en su territorio de las inversiones realizadas por nacionales de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones con sujeción a su derecho de ejercer las potestades conferidas por sus leyes o reglamentos. 
   2) Quedan excluidas de las disposiciones de este Acuerdo aquellas actividades que, por razones de seguridad, moralidad, sanidad u orden público estén prohibidas o reservadas a los nacionales de las Partes Contratantes. 

   Artículo 77°.-
   1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas injustas o discriminatorias, el funcionamiento, administración mantenimiento, usufructo uso o la enajenación de las mismas por esos nacionales. 
   2) Cada Parte Contratante específicamente, acordará a tales inversiones plena seguridad y protección, la que en cualquier caso no será menor que la acordada ya sea a las inversiones de sus propios nacionales o a las inversiones de nacionales de un tercer estado, considerándose la que sea más favorable para el inversor. 
   3) Si una Parte Contratante hubiese acordado privilegios a los nacionales de un tercer estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas o instituciones similares, o en base a acuerdos provisionales que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar esos privilegios a los nacionales de la otra Parte Contratante. 
   4) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación que haya aceptado, con respecto a inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante. 
   5) Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones contraídas de acuerdo al derecho internacional vigente en la actualidad o establecidas a partir de este momento entre las partes Contratantes, al margen de este Acuerdo, contienen una norma, ya sea de naturaleza general o específica, que permita que las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante tengan un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esa norma prevalecerá, en la medida en que resulte más favorable, sobre este Acuerdo.

    Artículo 78°.-
   En materia de impuestos, cargas, gravámenes, así como deducciones y exenciones fiscales, cada Parte Contratante acordará a los nacionales de la otra Parte Contratante, que se encuentren realizando una actividad económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que aquel acordado a sus propios nacionales o a aquellos de un tercer Estado, siendo aplicable el que sea más favorable para los nacionales involucrados. Sin embargo, con este propósito, no serán tenidas en cuenta ningún tipo de ventajas fiscales acordadas por esa Parte como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble tributación, en virtud de su participación en una unión aduanera, una unión económica o una institución similar, o basado en la reciprocidad con un tercer Estado.

   Fuente: Ley 16.183 de 21 de mayo 1991, artículo único (Acuerdo de
   Fomento y Protección Recíproca de Inversiones entre la República
   Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscrito en la
   Haya el 22 de setiembre de 1998, artículos 1°, 2°, 3° y 4°).
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