APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XXI - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 21-T2-S.I-C.XXI

   La República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa
   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),
   Han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1
   IML).

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1 - Personas comprendidas
   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 2 - Impuestos comprendidas
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre
   el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
   subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales,
   cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
   gravan la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte
   de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
   de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre
   el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como
   los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
   particular:
a) En Portugal:
i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas ("Imposto sobre o
   Rendimento das Pessoas Singulares - IRS");
ii)el impuesto sobre la renta de las sociedades ("Imposto sobre o
   Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC"); y
iii)la sobretasa local del impuesto sobre la renta de las sociedades
   ("Derrama");
   (en adelante denominado el "impuesto portugués").
b) En Uruguay:
i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS);
v)  el Impuesto de Patrimonio (IP);
   (en adelante denominado el "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3 - Definiciones generales
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Portugal" significa Portugal el territorio de la República
   Portuguesa situado en el continente europeo, los archipiélagos de
   Azores y Madeira, incluso las aguas interiores y el respectivo mar
   territorial, así como la plataforma continental y cualquier otro
   espacio donde el Estado portugués ejerza derechos de soberanía o
   jurisdicción de conformidad con el derecho internacional;
b) el término "Uruguay" significa Uruguay     la República Oriental del
   Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas,
   bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de
   soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación
   nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Portugal o Uruguay, según lo requiera el contexto;
d) el término "impuesto" significa impuesto portugués o impuesto
   uruguayo, según lo requiera el contexto;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere como persona jurídica para efectos
   impositivos;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
   situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en Portugal, el Ministro de Finanzas ("Ministro das Finanças"), el
   Director General de Impuestos ("Director-Geral dos Impostos") o el
   representante autorizado de estos;
ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;
j) el término "nacional" significa:
i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad o ciudadanía de un
   Estado Contratante; y
ii)cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación que
   derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado
   Contratante;
   2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 4 - Residente
   1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado, cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas o por el patrimonio que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las
   autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso
   de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 5 - Establecimiento permanente
   1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de 9 meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
   o preparatorio.
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio.
   4.1. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:
   ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en el Convenio; o
   el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
   8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 13.4 y
   15.1 IML).

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6 - Rentas inmobiliarias
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de profesiones independientes.
   5. Las disposiciones anteriores también son aplicables a las rentas provenientes de bienes muebles relacionados con bienes inmuebles y de la prestación de servicios para el mantenimiento o explotación de bienes inmuebles.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 7 - Beneficios empresariales
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo.
   5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 8 - Tráfico internacional
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 9 - Empresas asociadas
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y
   otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían acordadas por empresas independientes, los
   beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no
   existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa
   de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y
   ser sometidos a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces este otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 10 - Dividendos
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 25 por
   ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un
   período de 365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a
   fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en
   la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización
   empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la
   sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos); y
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
   casos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones.
   3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
   4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
   5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
   6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 8.1
   IML).

   Artículo 11 - Intereses
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
   3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 12 - Regalías
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
   6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 13 - Ganancias de capital
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o de derechos asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas -partnership- o un fideicomiso -trust-, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado contratante.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 9.4
   IML).

   Artículo 14 - Servicios personales independientes
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija.
   2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 15 - Rentas del trabajo dependiente
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante tributarán exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos,
   cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no
   sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o
   por una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 16 - Honorarios de consejeros
   Los honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración, directorio, consejo fiscal o cualquier otro órgano de similar naturaleza de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 17 - Artistas y deportistas
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyen no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 18 - Pensiones
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 19 - Funciones públicas
   1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las
   pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión
   política o administrativa o entidad local del mismo a una persona
   física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o
   entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones
   similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
   Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
   física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
   el propósito de prestar los servicios.
   2. 
a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales,
   bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona
   física por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
   entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18, se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o administrativa o entidad local del mismo.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 20 - Profesores e investigadores
   Una persona que sea, o haya sido, inmediatamente antes residente de un Estado Contratante, con el propósito únicamente de enseñar o efectuar investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra institución similar de enseñanza o de investigación científica reconocida como sin fines de lucro por el Gobierno de ese otro Estado, o en el ámbito de un programa oficial de intercambio cultural durante un período que no exceda a dos años a contar de la primera llegada a ese otro Estado, está exenta de impuesto en ese otro Estado por las remuneraciones recibidas en consecuencia de esa enseñanza o investigación.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 21 - Estudiantes
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 22 - Otras rentas
   Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 23 - Patrimonio
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se define en el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, podrá someterse a imposición en este otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 24 - Eliminación de la doble imposición
   1. En el caso de Portugal, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) Cuando un residente de Portugal obtiene rentas o posea elementos
   patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio,
   pueden someterse a imposición en Uruguay, Portugal permitirá:
i) la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese residente de un
   importe igual al impuesto pagado en Uruguay;
ii)la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de
   un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Uruguay.
   En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de
   la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado
   antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o
   el patrimonio que pueden someterse a imposición en Uruguay.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las
   rentas obtenidas por un residente de Portugal o el patrimonio que
   posea estén exentos de imposición en ese Estado, Portugal podrá, sin
   embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos
   de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el
   patrimonio de dicho residente.
   2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente
   deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay
   sobre rentas procedentes de Portugal, de acuerdo con las leyes
   uruguayas, el impuesto pagado al fisco portugués conforme a las leyes
   portuguesas y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se
   deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de pagarse en
   Uruguay sobre bienes de todas clases situados en Portugal, de acuerdo
   con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el patrimonio pagado al
   fisco portugués conforme a las leyes portuguesas y de conformidad con
   el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá exceder sin
   embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas
   rentas o bienes antes de hecha la deducción.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las
   rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que éste
   posea estén exentos de imposición en Uruguay, Uruguay podrá, sin
   embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos
   de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el
   patrimonio de dicho residente.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 25 - No discriminación
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 26 - Procedimiento de acuerdo mutuo
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (segunda frase
   artículo 16.3 IML).

   Artículo 27 - Intercambio de información
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta en la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica
   administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa
   normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial,
   comercial o profesional o proceso industrial, o información cuya
   comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 28 - Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares
   Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 29 - Entrada en vigor
   1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, que se hayan cumplido los requisitos del Derecho Interno de los Estados Contratantes necesarios a tal efecto.
   2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:
a) En Uruguay;
i) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los
   impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience
   en la fecha de entrada en vigor del Convenio o con posterioridad a la
   misma;
ii)en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio entre en
   vigor.
b) En Portugal:
i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho
   generador se produzca a partir del primer día de enero del año
   calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre
   en vigor.
ii)con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas generadas en
   cualquier año tributario que comience a partir del primer día del mes
   de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el
   Convenio entre en vigor.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   Artículo 30 - Denuncia
   1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo indeterminado.
   2. Transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación por escrito y por vía diplomática, recibida hasta el día 30 de junio del año civil en curso.
   En caso de denuncia, el presente Convenio cesará su vigencia:
a) En Uruguay:
i) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los
   impuestos sobre la renta correspondiente al año fiscal que comience el
   primer día de enero del año civil siguiente a aquél en que se
   notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha;
ii)en los restantes casos, el primer día de enero del año civil
   siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
b) En Portugal:
i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente, cuyo hecho
   generador se produzca a partir del primer día de enero del año civil
   inmediatamente siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de
   denuncia;
ii)con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas generadas en el
   año tributario que comience a partir del primer día del mes de enero
   del año civil inmediatamente siguiente a aquel señalado en el
   mencionado aviso de denuncia.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

    PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN
   FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

   En el momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios acuerdan las siguientes disposiciones, que forman parte integrante del Convenio:

   1. Ad. artículo 2 (Impuestos Comprendidos) párrafo 4.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 2 del Convenio, si Portugal introdujera en su sistema fiscal un impuesto sobre el patrimonio de base mundial, las Autoridades portuguesas comunicarán a las Autoridades uruguayas su entrada en vigor y, entre sí, discutirán la inclusión de dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Convenio.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   2. Ad. artículo 8 (Tráfico Internacional).
   Cuando sociedades de países diferentes hayan acordado ejercer una actividad de transporte aéreo bajo la forma de un consorcio a de asociación similar, lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 8 del Convenio se aplicará a la parte de los beneficios del consorcio o de la asociación correspondiente a la participación que le corresponda a una sociedad de un Estado Contratante en ese consorcio o en esa asociación.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   3. Ad. artículo 10 (Dividendos) párrafo 4
   En el caso de Portugal, se entiende que el término "Dividendos" incluye también los beneficios atribuidos en los términos de un acuerdo de participación en los beneficios ("associaçao em participaçao").

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   4. Ad. artículo 16 (Honorarios de Consejeros)
   El término "directorio" se aplica a Uruguay y significa Consejo de Administración.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   5. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información)
   Los Estados Contratantes respetarán los principios directores de la reglamentación de los archivos informatizados que contengan datos de carácter personal contenidos en la Resolución N° 45/95, de 14 de diciembre de 1990, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.

   6. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información) párrafo 5
   No obstante las restricciones que las leyes vigentes en cada Estado Contratante establezcan para el acceso a la información a que refiere el párrafo 5 del Artículo 27 del Convenio, una vez que el Convenio sea ratificado por los respectivos Poderes Legislativos y haya entrado en vigor, proveerá la base legal para responder los requerimientos de información incluyendo la información en poder de las instituciones financieras dentro del ámbito de aplicación del Convenio.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°. 

   7. Derecho a los beneficios previstos en el Convenio:
a) Se entiende que las disposiciones del Convenio no serán interpretadas
   de modo de impedir la aplicación por un Estado Contratante de las
   disposiciones antiabuso previstas en la respectiva legislación
   interna;
b) Se entiende que los beneficios previstos en el Convenio no serán
   concedidos a un residente de un Estado Contratante que no sea el
   beneficiario efectivo de los rendimientos obtenidos en el otro Estado
   Contratante.
c) No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos
   en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o
   de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos
   los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación
   que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese
   beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del
   mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en
   esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las
   disposiciones pertinentes del Convenio.

   Fuente: Ley N° 18.934 de 20 de julio de 2012, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1
   IML).
Referencias al artículo
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