APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XXI - Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones

Artículo 21-T2-S.IV-C.XXI

   Artículo 79°.- Definiciones.-
    Para los efectos del presente Convenio: 
   1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio: 
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
   Contratante, son consideradas nacionales de la misma; Sin embargo,
   este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas
   naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. 
b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
   asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o
   debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa
   Parte Contratante. 
   2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente: 
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos
   los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
   usufructos, prendas; 
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
   económica en sociedades; 
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
   económico; 
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
   derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
   técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,
   diseños industriales, "know-how", razón social y derecho de llave; 
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en
   virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
   extraer o explotar recursos naturales. Cualquier modificación en la
   forma en la que los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará
   su carácter de inversión de acuerdo con este Convenio. 
   3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

   Artículo 80°.- Promoción, admisión y protección de las inversiones.- 
   1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación. 
   2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizarán la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.

    Artículo 81°.- Tratamiento de las inversiones.-
   1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
   2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamiento fuere más favorable. 
   3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.

   Fuente: Ley 17.446 de 31 de diciembre 2001, artículo único (Convenio
   entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para
   la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en
   Panamá, el 18 de febrero de 1998, artículos 1°, 3° y 4°).
Referencias al artículo
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