TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES Capítulo XXI - Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
Artículo 21-T2-S.IV-C.XXI
Artículo 79°.- Definiciones.-
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma; Sin embargo,
este Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por personas
naturales que sean nacionales de ambas Partes Contratantes.
b) Las personas jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o
debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa
Parte Contratante.
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como todos
los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,
diseños industriales, "know-how", razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en
virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales. Cualquier modificación en la
forma en la que los bienes sean invertidos o reinvertidos no afectará
su carácter de inversión de acuerdo con este Convenio.
3. El término "territorio" comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
Artículo 80°.- Promoción, admisión y protección de las inversiones.-
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su legislación y reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizarán la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 81°.- Tratamiento de las inversiones.-
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si éste último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
Fuente: Ley 17.446 de 31 de diciembre 2001, artículo único (Convenio
entre la República Oriental del Uruguay y la República de Panamá para
la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito en
Panamá, el 18 de febrero de 1998, artículos 1°, 3° y 4°).