APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XXII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 22-T2-S.I-C.XXII

   La República Oriental del Uruguay y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),
   Han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1,
   artículo 6.3 IML)

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1 - Personas comprendidas
   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 2 - Impuestos comprendidas

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el Reino Unido:
 i)  el impuesto a las rentas;
 ii) el impuesto corporativo; y
 iii)el impuesto a las ganancias de capital;
    (en adelante denominados como "Impuesto del Reino Unido").
b) en Uruguay:
 i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
 ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
 iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
 iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
 v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);
    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo que cumplan con los términos dispuestos por el apartado 1 y a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3 - Definiciones generales
   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio y el
   mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las áreas más
   allá del mar territorial sobre las cuales Gran Bretaña e Irlanda del
   Norte ejerzan derechos de soberanía o jurisdicción de acuerdo con su
   legislación doméstica y con el derecho internacional;
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio, el
   espacio aéreo y las áreas marítimas en dónde se aplican las leyes
   impositivas, bajo jurisdicción uruguaya o en ejercicio de sus derechos
   de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación
   nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Reino Unido o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave
   sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado
   Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una
   empresa de ese Estado;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en el Reino Unido, los Comisionados para los Ingresos y Aduanas de Su
   Majestad -Commisioners for HMRC- o su representante autorizado;
ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;
j) el término "nacional" significa:
i) en relación con el Reino Unido, todo ciudadano británico, o todo
   súbdito británico que no posea la ciudadanía de ningún otro país o
   territorio de la Mancomunidad -Commonwealth-, siempre que tenga el
   derecho a vivir en el Reino Unido; y toda persona jurídica, sociedad
   de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la
   legislación vigente en el Reino Unido; y
ii)en relación con Uruguay, toda persona física que posea la
   nacionalidad o ciudadanía de Uruguay; y toda persona jurídica,
   sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a
   la legislación vigente en Uruguay;
k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y
   la realización de otras actividades de carácter independiente;
l) la expresión "esquema de pensión" significa todo esquema u otro
   acuerdo que:
i) esté generalmente exento de imposición a las rentas; y
ii)opere para administrar o proveer pensiones o beneficios de retiro o
   para obtener rentas en beneficio de uno o más de dichos acuerdos.
   1. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 4 - Residente
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de esa Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.
   4. Cuando, por razón de las disposiciones de este Convenio, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 3.1, 3.3
   y 4.1 IML).

   Artículo 5 - Establecimiento permanente
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sede de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) una obra, un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de supervisión relacionadas, pero solo si la duración de
   dicha obra, proyecto o actividades excede de 183 días;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
   sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
   naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un
   proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o
   períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
   cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal
   considerado;
c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
   Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de
   que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período
   o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
   cualquiera de doce meses que comience o termine en el año fiscal
   considerado.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
   o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio.
   4.1 Las disposiciones anteriores no se aplicarán a un lugar fijo de negocios que una empresa utilice o mantenga, si dicha empresa u otra estrechamente vinculada desarrolla actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:
a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la
   empresa o la empresa estrechamente vinculada, conforme a lo dispuesto
   en el Convenio; o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos
   lugares, no tienen carácter preparatorio o auxiliar,
   a condición de que las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación económica cohesionada.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6 -actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
   8. A los efectos de las disposiciones de este artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si un tercero participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de su participación en el patrimonio) en la persona y la empresa.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 13.4 y
   15.1 IML).

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6 - Rentas inmobiliarias
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Cuando la propiedad de acciones u otros valores similares le permitan al propietario de tales acciones o valores el disfrute de propiedad inmobiliaria, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 7 - Utilidades empresariales
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta o ganancias de capital, regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 8 - Navegación marítima y aérea
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) utilidades procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a casco
   desnudo; y
b) utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de
   contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con el
   transporte de contendores), utilizados para el transporte de bienes y
   mercancías;
   cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional. 

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 9 - Empresas asociadas
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
   y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 10 - Dividendos
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. No obstante las disposiciones del apartado 2 los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un esquema de pensión que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean detentados a los efectos de una actividad mencionada en el subapartado l) del apartado 1 del Artículo 3. 
   4. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como cualquier otro elemento que sea tratado como renta de las acciones por la legislación fiscal del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 11 - Intereses
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado en la medida que dichos intereses sean pagados:
a) a una institución financiera por un préstamo de al menos 3 años para
   la financiación de proyectos de inversión;
b) a ese otro Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
   o a su Banco Central u otra entidad que sea totalmente propiedad de
   ese Estado, subdivisión política o autoridad local;
c) por el Estado del cual proceden los intereses o por una de sus
   subdivisiones políticas o autoridades locales;
   d) con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado por
   ese otro Estado, o una de sus subdivisiones políticas, autoridades
   locales o departamento que garantice exportaciones; o
e) a un esquema de pensión, siempre que el crédito respecto del cual son
   pagados dichos intereses sea detentado a los efectos de una actividad
   mencionada en el subapartado l) del apartado 1 del Artículo 3.
   4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. El término no incluirá a ningún elemento que sea tratado como un dividendo en virtud de las disposiciones del Artículo 10.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados excede, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 12 - Regalías
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones (know-how) relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas excede, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.do en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 13 - Ganancias de capital
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de ese Estado, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones, distintas de las acciones que cotizan regularmente en una bolsa de valores, o de otros valores similares, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros valores similares, que otorguen al propietario de dichas acciones o valores el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 14 - Renta del trabajo dependiente
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional (que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante) pueden someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 15 - Honorarios de directores
   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 16 - Artistas y deportistas
   1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. 

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 17 - Pensiones
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 18 - Funciones públicas
   1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
   Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
   imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
   Estado que:
i) es nacional de ese Estado; o
ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
   para prestar los servicios;
   y está sujeto a imposición en ese Estado sobre dichos sueldos, salarios y remuneraciones.
   2. 
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 19 - Estudiantes
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 20 - Otras rentas
   1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   3. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el residente referido en el apartado 1 y alguna otra persona, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas referidas en ese apartado excede del que hubieran convenido entre ellos (en caso de existir) en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 21 - Patrimonio
   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en ese Estado.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Reino Unido relativa al reconocimiento como un crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido o, según el caso, relativa a la exoneración del impuesto del Reino Unido de un dividendo procedente de un territorio fuera del Reino Unido o de las utilidades de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (que no afectará los principios generales aquí dispuestos):
a) el impuesto uruguayo pagadero bajo la legislación de Uruguay y de
   acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre
   las utilidades, ingresos o ganancias imponibles de fuentes situadas en
   Uruguay (con exclusión del caso de un impuesto sobre un dividendo
   pagadero con respecto de las utilidades con cargo a las cuales se paga
   el dividendo) será reconocido como un crédito contra cualquier
   impuesto del Reino Unido computado respecto a las mismas utilidades,
   ingresos o ganancias imponibles con relación a los que es computado el
   impuesto uruguayo;
b) un dividendo que sea pagado por una sociedad residente de Uruguay a
   una sociedad residente del Reino Unido estará exento de impuestos del
   Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y se cumplan las
   condiciones para la exoneración bajo la legislación del Reino Unido;
c) las utilidades de un establecimiento permanente en Uruguay de una
   sociedad residente del Reino Unido estarán exentas de impuestos del
   Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y se cumplan las
   condiciones para la exoneración bajo la legislación del Reino Unido;
d) en el caso de un dividendo que no esté exento de impuestos bajo el
   precedente subapartado b) que sea pagado por una sociedad residente de
   Uruguay a una sociedad residente del Reino Unido que controle directa
   o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto de la
   sociedad que paga el dividendo, el crédito mencionado en el precedente
   subapartado a) también tendrá en cuenta el impuesto uruguayo pagadero
   por la sociedad con respecto a sus utilidades con cargo a las cuales
   se paga dicho dividendo.
   A los efectos de este apartado, las utilidades, ingresos y ganancias obtenidas por un residente del Reino Unido que puedan someterse a imposición en Uruguay de acuerdo con el presente Convenio serán considerados procedentes de fuentes situadas en Uruguay.
   2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
   legislación del Reino Unido y a las disposiciones del presente
   Convenio, hayan sido sometidas a imposición en el Reino Unido, podrán
   acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier
   impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto
   a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo
   será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la
   legislación del Reino Unido y a las disposiciones de este Convenio,
   haya sido sometido a imposición en el Reino Unido; el impuesto al
   patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra
   cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo
   patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación
   uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del
   impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al
   otorgamiento de la misma.
b) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
   patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay
   podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio
   exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el
   patrimonio de ese residente.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 23 - Derecho a los beneficios

   1. No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.
   2. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en el Convenio en virtud del apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aún sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de rechazar la solicitud.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 7.1 y 7.4
   IML)

   Artículo 24 - No discriminación
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12, del apartado 3 del Artículo 20 o del Artículo 23, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 25 - Procedimiento amistoso
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.
   5. Cuando
a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
   autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
   acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una
   imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
   resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
   plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad
   competente del otro Estado Contratante,
   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
   6. Las disposiciones del apartado 5 no serán aplicables a los casos que caigan dentro del apartado 4 del Artículo 4.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 16.1
   IML)

   Artículo 26 - Intercambio de información
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines bajo la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 28 - Entrada en vigor
   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de esas notificaciones y surtirá consiguientemente efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día, inclusive, del segundo
   mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos (y en
   el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años financieros)
   que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, siguiente
   a la fecha en que entre en vigor el presente Convenio.
   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1: 
a) lo dispuesto en el Artículo 21 (Patrimonio) del presente Convenio no
   surtirá efecto a menos que los Estados Contratantes así lo acuerden
   por medio de un intercambio de notas diplomáticas; y
b) lo dispuesto en el Artículo 25 (Procedimiento amistoso) en el Artículo
   26 (Intercambio de información) surtirá efecto desde la fecha en que
   entre en vigor el presente Convenio, independientemente del período
   impositivo relacionado.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

   Artículo 29 - Terminación
   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurran cinco años desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año siguiente a aquél en que se comunique la terminación; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos (y en
   el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años financieros)
   que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.

                                PROTOCOLO

   LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
                            IRLANDA DEL NORTE

   Al momento de la firma del Convenio entre ambos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, se ha acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del mencionado Convenio:

   1. En relación al apartado l) del Artículo 3
   Se entiende que la expresión "esquema de pensión" significa:
a) en el caso del Reino Unido, esquemas de pensión (distintos de un
   esquema de seguridad social) registrados bajo la Parte 4 de la Ley de
   Finanzas (Finance Act) 2004, incluyendo fondos o esquemas de pensión
   acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit
   trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de
   pensión.
b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los Fondos de
   Ahorro Previsional y las entidades aseguradoras, reguladas por la Ley
   16.713 y otras entidades de seguridad social reguladas por la
   legislación uruguaya, incluyendo fondos o esquemas de pensión
   acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit
   trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de
   pensión.
   Las Autoridades Competentes pueden acordar incluir en lo anterior, a los esquemas de pensión de idéntica o sustancialmente similar naturaleza económica o legal, que se introduzcan por la vía de estatuto o legislación en cualquiera de los Estados después de la fecha de la firma de este Convenio.

   2. En relación al Artículo 4
   Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye:
a) un esquema de pensión constituido en ese Estado; y
b) una organización constituida y explotada exclusivamente para fines
   religiosos, benéficos, científicos, culturales o educativos (o para
   más de uno de esos fines) y que sea residente de ese Estado de acuerdo
   con su legislación, no obstante que todo o parte de sus ingresos o
   ganancias puedan estar exentos de impuestos bajo la legislación
   doméstica de ese Estado.

   3. En relación al Artículo 17
   Se entiende que las pensiones por un trabajo dependiente anterior incluyen a las pensiones por trabajo autónomo.
   Cuando de acuerdo al Artículo 17 de este Convenio, las pensiones estén exentas de impuestos en un Estado Contratante, y esas pensiones no estén sometidas a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación de este otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a imposición dichas pensiones a la alícuota prevista en su legislación interna.

   4. En relación al Artículo 20
   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 20, se entiende que cuando un monto de renta sea pagado a un residente de un Estado Contratante respecto de rentas recibidas por fiduciarios (trustees) o representantes personales que administren bienes de personas fallecidas, y esos fiduciarios (trustees) o personal representativo sean residentes del otro Estado Contratante, esos montos serán tratados como si procedieran de las mismas fuentes, y en las mismas proporciones, que la renta recibida por los fiduciarios (trustees) o personal representativo respecto de los cuales ese monto es pagado.
   Cualquier impuesto pagado por los fiduciarios (trustees) o personal representativo con respecto a la renta pagada al beneficiario será tratado como si hubiera sido pagado por el beneficiario.

   5. En relación al Artículo 24
   Se entiende que nada de lo contenido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas no residentes de ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus residentes o nacionales.

   Fuente: Ley N° 19.443 de 27 de octubre de 2016, artículo 1°.
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