APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO (IP)
CAPÍTULO V - ACTIVOS EXENTOS, EXCLUIDOS Y NO COMPUTABLES

Artículo 23-T14

   Bienes no computables.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por el Banco Central del Uruguay (BCU), Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 4° de este Título.

   Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:

A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos,
   de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el
   exterior.

B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos
   al pago de este impuesto por vía de retención.

C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
   titulares sean personas físicas.

D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4° del Decreto-Ley
   N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

   Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669° (Texto
   integrado).
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 45°
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