APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XXIII - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y RUMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 23-T2-S.I-C.XXIII

   La República Oriental del Uruguay y Rumania,
   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,
   con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones),
   han acordado lo siguiente:

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 6.1,
   artículo 6.3 IML)

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1 - Personas comprendidas
   1. El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
   2. A los efectos del Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
   3.1, artículo 3.3 IML)

   Artículo 2 - Impuestos comprendidas
   1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, cualquiera sea el sistema de exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en Rumania:
 i)  el impuesto sobre las rentas;
 ii) el impuesto sobre las utilidades;
 iii)el impuesto a las rentas de los no residentes;
    (en adelante denominados como "impuesto rumano");
b) en Uruguay:
 i)  el impuesto sobre las rentas empresariales;
 ii) el impuesto sobre las rentas personales;
 iii)el impuesto a las rentas de los no residentes;
 iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social; y
 v)  el impuesto al patrimonio;
    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3 - Definiciones generales
   1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Rumania o Uruguay, según el contexto;
b) el término "Rumania" significa el territorio del estado de Rumania,
   incluyendo su mar territorial y el espacio aéreo sobre el territorio y
   el mar territorial sobre el cual Rumania ejerce soberanía, así como la
   zona contigua y la plataforma continental y la zona económica
   exclusiva sobre la cual Rumania ejerce, de acuerdo con su legislación
   y con las reglas y principios del derecho internacional, derechos de
   soberanía y jurisdicción;
c) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
   territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el
   espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
   jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio; 
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
   situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i)en Rumania, el Ministro de Finanzas Públicas o su representante
   autorizado;
(ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;
j) el término "nacional" significa:
(i)en el caso de Rumania, toda persona física que posea la ciudadanía de
   Rumania y toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
   asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
   vigentes en Rumania;
(ii)en el caso de Uruguay, toda persona física que posea la nacionalidad
   o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica, sociedad de personas
   -partnership- o asociación que tenga la calidad de tal de conformidad
   con las leyes vigentes en Uruguay;
k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios profesionales y
   la realización de otras actividades de carácter independiente.
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 4 - Residente
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro o lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando, por razón de las disposiciones de este Convenio, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en el Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes. 

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 4.1 IML)

   Artículo 5 - Establecimiento permanente
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o
   actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si la duración de
   tales obras, proyectos o actividades excede de nueve meses;

b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
   por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal
   contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso
   de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el
   mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante
   durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses,
   dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa, que sean exhibidas en una feria o exposición comercial,
   y que sean vendidas por la empresa al final de dicha feria o
   exposición;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
   empresa;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar
   o preparatorio;
g) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio;
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
    
                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6 - Rentas inmobiliarias
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 7 - Utilidades empresariales
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 8 - Transporte marítimo y aéreo
   1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
   3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 9 - Empresas asociadas
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, 
   y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, pueden incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave - las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 10 - Dividendos
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos, durante un período de
   365 días que comprenda el día del pago de los dividendos (a fin de
   calcular dicho período no se tendrán en cuenta los cambios en la
   propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización
   empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la
   sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos); 
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
   Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo 8.1 IML)

   Artículo 11 - Intereses
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado si los mismos son obtenidos y efectivamente detentados, por el Gobierno del otro Estado Contratante, sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, o si los créditos de un residente del otro Estado Contratante están garantizados, asegurados o financiados por una institución financiera íntegramente de propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante.
   4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente Artículo.
   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 12 - Regalías
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
   5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 13 - Ganancias de capital
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor proceda, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 14 - Rentas del trabajo independiente
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 15 - Honorarios de directores
   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 16 - Artistas y deportistas
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas de las actividades referidas en el apartado 1 en el marco de intercambios culturales o deportivos acordados por los Gobiernos de los Estados Contratantes y que carezcan de fines de lucro, estarán exentas de impuestos en el Estado Contratante en que dichas actividades se realicen.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 17 - Pensiones
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 18 - Funciones públicas
   1. 
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas,
   autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición
   solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
   servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente
   de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado, o
ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
   el propósito de prestar los servicios.
   2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por
   un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas,
   autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición
   solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 19 - Estudiantes y personas en prácticas
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 20 - Otras rentas
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 21 - Patrimonio
   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Fuente: Ley 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 22 - Eliminación de la doble imposición
   Se acuerda que la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
   1. En el caso de Rumania:
   Cuando un residente de Rumania obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Rumania permitirá:
a) una deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente por un
   importe igual al impuesto sobre las rentas abonado en Uruguay;
b) una deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un
   importe igual al impuesto sobre el patrimonio abonado en Uruguay.
   Sin embargo, tal deducción no podrá en ningún caso exceder la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma, que sea imputable, según corresponda, a la renta o el patrimonio que puede someterse a imposición en Uruguay.
   2. En el caso de Uruguay:
a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
   legislación rumana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan
   sido sometidas a imposición en Rumania, pueden acreditar el impuesto
   abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser
   abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
   respecto al patrimonio que, conforme a la legislación rumana y a las
   disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en
   Rumania; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser
   acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
   relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de
   la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder
   la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
   calculado previo al otorgamiento de la misma;
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las
   rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
   posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no
   obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
   para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
   de ese residente.
   3. Las disposiciones de este Convenio que obliguen a un Estado Contratante a conceder una exención del impuesto sobre la renta o una deducción o crédito equivalente al impuesto sobre la renta pagado en relación con la renta obtenida por un residente de ese Estado Contratante que, conforme a las disposiciones del Convenio, pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante, no serán aplicables en la medida en que dichas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado Contratante únicamente porque la renta sea también renta obtenida por un residente de ese otro Estado Contratante.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
   3.2 IML)

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 23 - No discriminación
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos por este Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 24 - Procedimiento amistoso
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
   16.1 IML)

   Artículo 25 - Intercambio de información
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 26 - Asistencia en la recaudación de impuestos
   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de su propia legislación tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aún si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación. 
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante.
   6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía de un crédito tributario de un Estado contratante podrá iniciarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
   7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente dejara de ser
a) en el caso de una solicitud prevista por el apartado 3, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo
   las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona que, en ese
   momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su
   recaudación, o
b) en el caso de una solicitud prevista por el apartado 4, un crédito
   tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
   Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares
   con el fin de asegurar su cobro,
   la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a opción del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
   8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de: 
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b)  adoptar medidas contrarias al orden público;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en
   práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
   según corresponda, disponibles conforme a su legislación o práctica
   administrativa;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada con
   respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 27 - Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 27 A - Derecho a los Beneficios
   No obstante las disposiciones del Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
   Ley N° Ley 19.814 de 18 de setiembre de 2019, artículo 1° (artículo
   7.1 IML)

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 28 - Entrada en vigor
   1. Los Estados Contratantes se notificarán entre sí por vía diplomática que se han cumplido los requerimientos legales internos para la entrada en vigor del Convenio.
   2. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de la última notificación a que se refiere el apartado 1. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio.
   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25 surtirá efecto: 
a) respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y
b) en todos los demás casos:
i) a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario
   siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio, pero
   sólo respecto a los períodos impositivos que se inicien en o a partir
   de esa fecha.
ii) en la fecha de su entrada en vigor, cuando no haya períodos
   impositivos.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.

   Artículo 29 - Terminación
   El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquier Estado Contratante puede terminar el Convenio luego de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, entregando al otro Estado Contratante, por vía diplomática, una notificación escrita. El Convenio se terminará seis meses después de la recepción de la notificación escrita. No obstante, el mismo continuará surtiendo efecto:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio; y
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio.

   Fuente: Ley N° 19.257 de 28 de agosto de 2014, artículo 1°.
Referencias al artículo
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