TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES Capítulo XXIII - Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones
Artículo 23-T2-S.IV-C.XXIII
Artículo 83°.- Definiciones A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversiones" comprenderá todo tipo de bienes y derechos invertidos por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante incluyendo en particular, pero no exclusivamente:
a) propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro
derecho real, tales como hipotecas y prendas;
b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen el capital de
sociedades o cualquier otra forma de participación y/o intereses
económicos resultantes de la respectiva actividad;
c) títulos de crédito o cualquiera otro obligación con valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor,
patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, secretos
comerciales e industriales, procesos técnicos, "know how" y valor
llave;
e) concesiones otorgadas por ley, contrato o acto administrativo de una
autoridad pública competente, incluyendo concesiones para prospección,
investigación y exploración de recursos naturales. Cualquier
alteración en la forma de realización de las inversiones no afectará
su calificación como inversiones, siempre que esa alteración sea hecha
de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubieren realizado las inversiones.
2. El término "rentas" designará los montos generados por inversiones en un determinado período, incluyendo en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos, intereses, "royalties" u otras rentas relacionadas con las inversiones, incluyendo pagos por cuenta de asistencia técnica o de gestión. En el caso de que las rentas de inversiones según la definición mencionada, fueran a ser reinvertidas, las rentas resultantes de esa reinversión serán consideradas también como rentas de la inversión inicial.
3. El término "inversores" designa:
a) personas naturales, con la nacionalidad de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con su respectiva legislación. En caso de
doble nacionalidad, cada Parte Contratante aplicará al inversor y a
las inversiones que éste realice en el territorio respectivo su propia
legislación interna;
b) personas jurídicas, constituidas de conformidad con las leyes y
reglamentos de una Parte Contratante y que tengan sede en el
territorio de esa Parte Contratante.
4. El término "territorio" comprenderá el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se encuentre definido en sus respectivas legislaciones, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, de conformidad con el derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 84°.- Promoción y protección de las inversiones.-
1. Ambas Partes Contratantes promoverán y estimularán, en la medida de lo posible, la realización de inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo tales inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos. En todo caso, concederán a las inversiones tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. 3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas, arbitrarias o de carácter discriminatorio.
Artículo 85°.- Tratamiento.-
Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como sus rentas respectivas, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado por esta última Parte Contratante a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este artículo no implican el otorgamiento de tratamiento de preferencia o privilegio de una de las Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante que pudiere ser otorgado en virtud de:
a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados
comunes existentes o a ser creados y en otros acuerdos internacionales
semejantes, incluyendo otras formas de cooperación económica a los
cuales una de las Partes Contratantes hubiere adherido o adhiera, y
b) acuerdos internacionales de naturaleza fiscal.
Fuente: Ley 17.210 de 24 de setiembre de 1999, artículo único (Acuerdo
entre la República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa
sobre la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones y su
Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 25 de julio de
1997, artículos 1°, 2° y 3°).