APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
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TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XXIV - Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital

Artículo 24-T2-S.IV-C.XXIV

   Artículo 86°.- Definiciones.-
   Para los fines del presente Convenio: 
(a)el término "inversiones" significa toda clase de bienes y en
   particular, aunque no exclusivamente, comprende:
i) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos
   reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda. 
ii)acciones, títulos y obligaciones de sociedades y otras formas de
   participación en los bienes de dichas sociedades. 
iii)derechos a fondos o prestaciones contractuales que tengan un valor
   financiero. 
iv)derechos de propiedad intelectual, valor llave, procesos tecnológicos
   y knowhow. 
v) concesiones de tipo comercial otorgadas por disposiciones legal o bajo
   contrato, incluidas las concesiones para la exploración, cultivo,
   extracción o explotación de recursos naturales. 
   Un cambio de la forma de inversión de los bienes no afecta su condición de inversiones. El término "inversiones" comprende todas las inversiones realizadas, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; pero éste en ningún caso se aplicará a las diferencias o controversias surgidas antes de su vigencia. 
(b)el término "rentas" significa el producido que corresponda a una
   inversión de capital y en particular aunque no exclusivamente, que
   comprenda beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos,
   cánones y honorarios. 
(c)el término "nacionales" significa: 
(i)en relación con el Reino Unido: personas naturales que deriven su
   condición de nacionales del Reino Unido de las leyes vigentes en el
   Reino Unido. 
(ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: personas físicas
   que de acuerdo con su legislación son consideradas como sus
   nacionales. El Convenio no se aplicará a inversiones realizadas por
   personas físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes. 
(d)el término "sociedades" significa: 
(i)en relación con el Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones
   incorporadas o constituidas en virtud de las leyes vigentes en
   cualquier parte del Reino Unido o en cualquier territorio al que el
   presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del
   Artículo 11. 
(ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: sociedades,
   consorcios y asociaciones constituidas o debidamente organizadas en
   virtud de sus leyes vigentes. 
(e)el término "territorio" significa: 
(i)en relación con el Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
   incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más
   allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o
   pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación nacional
   del Reino Unidos conforme al derecho internacional como un área dentro
   de la cual el Reino Unido pueda ejercer derechos en cuanto al suelo y
   subsuelo marinos y a los recursos naturales y cualquier territorio al
   que el presente Convenio se extienda conforme a las disposiciones del
   Artículo 11; 
(ii)en relación con la República Oriental del Uruguay: su área
   territorial, incluyendo cualquier área marítima que haya sido
   designada o pueda serlo en el futuro en virtud de la legislación
   nacional de la República Oriental del Uruguay, conforme al derecho
   internacional, como un área dentro de la cual pueda ejercer derechos
   en cuento al suelo y subsuelo marinos y a los recursos naturales.

    Artículo 87°.- Fomento y Protección de Inversiones.-
   1. Cada Parte Contratante fomentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital dentro de su respectivo territorio, y admitirá dicho capital sin perjuicio de los derechos o facultades conferidos por sus respectivas legislaciones. 
   2. A las inversiones de capital de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante se les concederá en toda ocasión un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna de las dos Partes Contratantes de ningún modo perjudicará, por medidas injustas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación en su territorio de las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier compromiso que haya contraído en lo referente a las inversiones de capital de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

   Articulo 88°.- Tratamiento de las Inversiones.-
   1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable del que se concede a las inversiones de capital y rentas de sus propios nacionales o sociedades o las inversiones de capital y rentas de nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. 
   2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o enajenación de sus inversiones de capital, a un trato menos favorable del que se concede a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. 
   3. Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones que en virtud del derecho internacional ya existen o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Convenio, contienen reglas, ya sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de capital realizadas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en virtud del presente Convenio dichas reglas serán de aplicación en lugar de las disposiciones del presente Convenio en la medida en que sean más favorables.

   Articulo 89°.- Excepciones.- 
   Las disposiciones del presente Convenio, en lo referente a la concesión de un trato no menos favorable, según lo previsto en los artículos 3° y 4°, no se han de interpretar de modo que obliguen a una Parte Contratante a conceder a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio proveniente de: 
(a)cualquier unión aduanera, mercado común o zona de libre comercio
   existentes o futuras o cualquier convenio internacional semejante, al
   que una u otra de las Partes Contratantes se haya adherido o pueda
   eventualmente adherirse, o 
(b)cualquier convenio o acuerdo internacional que esté relacionado en
   todo o principalmente como aspectos tributarios o cualquier
   legislación interna que esté relacionada en todo o principalmente con
   aspectos tributarios.

   Fuente: Ley 16.819 de 16 de abril de 1997, artículo único (Convenio
   entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran
   Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de
   Inversiones de Capital, suscrito en Londres, el 21 de octubre de 1991,
   artículos 1°, 2°, 3° y 7°).
Referencias al artículo
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