APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo IV - RENTA BRUTA

Artículo 24-T4

   Principio general.- Constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de
   los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas
   en el artículo 11° de este Título que se hubiera devengado en el
   transcurso del ejercicio.

   Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
   bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
   adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
   patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A
   tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de
   las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
   otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de
   plaza. 

   Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el
   inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y
   gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos
   30° y 31° de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la
   aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los
   artículos 32°, 33° y 34° de este Título.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico
   vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los
   sujetos indicados en el literal A) del artículo 12° de este Título
   computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales
   producidos en el ejercicio.

   Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
   disposiciones especiales que se establecen. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. 
   Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 11°. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127 - Título 4.
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