APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
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TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo XXV - CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 25-T2-S.I-C.XXV

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal Suizo,
   DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

   Artículo 1°.- Personas comprendidas.-
   El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Artículo 2°.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:
a) en Suiza:
   los impuestos federales, cantonales y comunales
i) sobre las rentas (rentas totales, rentas del trabajo, rentas del
   capital, utilidades industriales y comerciales, ganancias de capital y
   otros elementos de la renta); y
ii)sobre el patrimonio (propiedad total, propiedad mobiliaria e
   inmobiliaria, activos empresariales, capital y reservas, y otros
   elementos del patrimonio)
   (en adelante denominados como "impuesto suizo");
b) en Uruguay:
(i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)  el Impuesto al Patrimonio (IP)
    (en adelante denominados como "impuesto uruguayo")
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
   5. El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre premios de lotería.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

   Artículo 3°.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Suiza" significa la Confederación Suiza;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
   territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el
   espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
   jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Suiza o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
   cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
   situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i)en el caso de Suiza, el Director de la Administración de Impuestos
   Federales o su representante autorizado;
(ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;
i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:
(i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
   Estado Contratante; y
(ii)toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
   asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
   vigentes en ese Estado Contratante;
   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

   Artículo 4°.- Residente.-
   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.
   3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

   Artículo 5°.- Establecimiento permanente.-
   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
   lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituye un establecimiento permanente sólo si su duración excede de nueve meses.
   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
   empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
   científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un
   carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad
   del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
   carácter auxiliar o preparatorio.
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

   Artículo 6°.- Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.
   3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

   Artículo 7°.- Utilidades empresariales.-
   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el este Artículo.
   5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
   6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo

   Artículo 8°.- Transporte marítimo y aéreo.-
   1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
   3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   Artículo 9°.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
   y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
   2. Cuando las utilidades de una empresa de un Estado Contratante que hayan sido gravadas en ese Estado sean también incluidas en las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante y gravadas en consecuencia, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por esa empresa del otro Estado Contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse entre sí a fin de llegar a un acuerdo sobre los ajustes a las utilidades en ambos Estados Contratantes.
   3. Un Estado Contratante no podrá modificar las utilidades de una empresa que se encuentre en las condiciones a que hace referencia el apartado 1, después de que expiren los límites temporales previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de 5 años desde la finalización del año en el que las utilidades que serían objeto de dichas modificaciones hubieran sido realizadas por la empresa de ese Estado. Este apartado no se aplicará en caso de fraude u omisión dolosa.

   Artículo 10°.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
   -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del
   capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
   Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   Artículo 11°.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que es el beneficiario efectivo de los mismos, serán sometidos a imposición solamente en ese otro Estado si dichos intereses son pagados:
a) en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento
   industrial, comercial o científico;
b) en relación con la venta a crédito de cualquier mercancía por parte de
   una empresa a otra empresa; o
c) en virtud de un préstamo otorgado por un banco, a un plazo no menor de
   3 años, para financiar proyectos de inversión.
   4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.
   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda.
   6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 12°.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o modelos, procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda.
   5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.
   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

   Artículo 13°.- Ganancias de capital.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6°, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones - distintas de acciones que coticen en una bolsa establecida en cualquiera de los Estados Contratantes o que puedan acordarse en los Estados Contratantes - u otras participaciones sociales en una sociedad cuyos activos consistan, directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento en propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6°, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones precedentes no serán aplicables si:
a) la persona que obtiene las ganancias posee menos del 5 por ciento de
   las acciones u otras participaciones sociales de la sociedad antes de
   la enajenación;
b) las ganancias son obtenidas en el curso de una reorganización
   corporativa, fusión, escisión o una transacción similar; o
c) la propiedad inmobiliaria es utilizada por una sociedad para su propia
   actividad empresarial.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

   Artículo 14°.- Servicios personales independientes.-
   1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente serán sometidas a imposición solamente en ese Estado, a menos que el prestador del servicio tenga una base fija regularmente disponible para él en el otro Estado Contratante con el fin de ejercer dichas actividades. Si el prestador del servicio tiene dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

   Artículo 15°.- Rentas del trabajo dependiente.
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16°, 18° y 19°, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en el año calendario
   considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   Artículo 16°.- Honorarios de directores.-
   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Artículo 17°.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14° y 15°, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7°, 14° y 15°, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Este apartado no se aplicará si está establecido que ni el artista del espectáculo o deportista por si mismos, ni personas relacionadas a ellos, participan directamente en las utilidades de dicha persona.
   3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas de actividades desarrolladas por artistas del espectáculo o deportistas, si dichas rentas provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos públicos del otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local del mismo.

   Artículo 18°.- Pensiones.-
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19°, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   Artículo 19°.- Funciones públicas.-
   1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
   Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados
   a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a
   imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
   servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente
   de ese Estado que:
(i)es nacional de ese Estado; o
(ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
   con el propósito de prestar los servicios.
   2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por
   un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados
   a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a
   imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares podrán
   someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.
   3. Lo dispuesto en los Artículos 15°, 16° y 18° se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de un actividad empresarial realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

   Artículo 20°.- Estudiantes.-
   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos procedan de fuentes externas al mismo.

   Artículo 21°.- Otras rentas.-
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6°, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en dicho Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7° o del Artículo 14°, según corresponda.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

   Artículo 22°.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6°, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   Artículo 23°.- Eliminación de la doble imposición.-
   1. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o elementos patrimoniales
   que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan
   someterse a imposición en Uruguay, Suiza sin perjuicio de lo dispuesto
   en el subapartado b), dejará exentas tales rentas o elementos
   patrimoniales pero podrá, para calcular el impuesto sobre el resto de
   las rentas o el patrimonio de ese residente, aplicar la alícuota de
   impuesto que hubiera sido aplicable si tales rentas o elementos
   patrimoniales no hubieran estado exentos. Sin embargo, dicha
   exoneración aplicará a las ganancias mencionadas en el apartado 4 del
   Artículo 13° solamente si se demuestra una imposición efectiva sobre
   dichas ganancias en Uruguay.
b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías
   los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 10°, 11° o
   12°, puedan someterse a imposición en Uruguay, Suiza permitirá, bajo
   solicitud, una desgravación a dicho residente. La desgravación puede
   consistir en:
(i)una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un
   importe igual al impuesto exigido en Uruguay de acuerdo con lo
   dispuesto en los Artículos 10°, 11° y 12°; dicha deducción no podrá,
   sin embargo, exceder de la parte del impuesto suizo, calculado antes
   de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a
   imposición en Uruguay; o
(ii)una reducción única en el impuesto suizo; o
(iii)una exoneración parcial en el impuesto suizo sobre dichos
   dividendos, intereses o regalías, que en cualquier caso consista, al
   menos, en la deducción del impuesto exigido en Uruguay sobre el
   importe bruto de los dividendos, intereses o regalías.
   Suiza determinará la desgravación aplicable y regulará el
   procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la
   aplicación de los convenios de la Confederación Suiza para evitar la
   doble imposición.
c) Una sociedad residente de Suiza que obtenga dividendos de una sociedad
   residente de Uruguay tendrá derecho, a los efectos del impuesto suizo
   sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se hubiera
   concedido a la sociedad, si la sociedad pagadora de los dividendos
   fuera residente de Suiza.
   2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
   legislación suiza y a las disposiciones del presente Convenio, hayan
   sido sometidas a imposición en Suiza, podrán acreditar el impuesto
   abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser
   abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con
   respecto al patrimonio que, conforme a la legislación suiza y a las
   disposiciones de este Convenio, haya sido objeto de imposición en
   Suiza; el impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser
   acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
   relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de
   la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder
   la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
   calculado previo al otorgamiento de la misma;
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las
   rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
   posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no
   obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
   para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
   de ese residente.
c) Una sociedad residente de Uruguay que obtenga dividendos de una
   sociedad residente de Suiza tendrá derecho, a los efectos del impuesto
   uruguayo sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se
   hubiera concedido a la sociedad si la sociedad pagadora de los
   dividendos fuera residente de Uruguay.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

   Artículo 24°.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del Artículo 11° o del apartado 6 del Artículo 12°, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente legal del Estado mencionado en primer lugar.
   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
   5. No obstante las disposiciones del Artículo 2°, las disposiciones del presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

   Artículo 25°.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24°, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
   5. Cuando
a) en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
   autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
   acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una
   imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
   resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
   plazo de tres años desde la presentación del caso a la autoridad
   competente del otro Estado Contratante,
   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.
   Los Estados Contratantes pueden revelar a la junta arbitral, establecida bajo las disposiciones de este apartado, aquella información que sea necesaria para llevar adelante el proceso de arbitraje. Los miembros de la junta arbitral estarán sujetos a las limitaciones de divulgación descriptas en el apartado 2 del Artículo 26° con respecto a la información así revelada.

   Artículo 26°.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1°.
   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante, puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para esos otros fines bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.
   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. A los efectos de obtener dicha información, las autoridades fiscales del Estado Contratante al que se le solicite la información tendrán, por lo tanto, el poder para exigir la divulgación de la información comprendida en este apartado, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 o en cualquier disposición prevista en las normas locales que establezcan lo contrario.

   Artículo 27°.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

   Artículo 28°.- Entrada en vigor.-
   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por sus legislaciones para otorgarle vigencia a este Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha en que se haya recibido la última de esas notificaciones.
   2. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio;
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
   Convenio.
   3. El Intercambio de Notas entre Suiza y Uruguay con respecto a la tributación a empresas de transporte aéreo y marítimo que operan en tráfico internacional firmado el 30 de diciembre de 1965, será suspendido y no surtirá efecto mientras tenga efecto el presente Convenio.

   Artículo 29°.- Terminación.-
   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
b) respecto de los restantes impuestos, a los años fiscales que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.

                                PROTOCOLO

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay Y El Consejo Federal Suizo
   Al momento de la firma del Convenio entre los dos Estados para evitar la doble imposición en material de impuestos sobre la renta y sobre el capital, en Berna a los 18 días del mes de octubre del año 2010, han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del mencionado Convenio.

   1. Ad. Artículo 4°
   Con respecto al apartado 1 del Artículo 4°, se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye:
a) un fondo de pensión reconocido u otro esquema plan de pensión, en ese
   Estado Contratante; y
b) una organización que es establecida y explotada exclusivamente para
   fines religiosos, caritativos, científicos, deportivos, culturales o
   educativos (o para más de uno de esos fines) y que es residente de un
   Estado Contratante de acuerdo con su legislación, no obstante que
   todas o parte de las rentas o ganancias puedan ser exoneradas por las
   leyes locales de ese Estado.
   Con respecto al apartado a) se entiende que como un fondo de pensión u otro plan de pensión de un Estado Contratante, debe considerarse a cualquier fondo de pensión o plan de pensión reconocido y controlado conforme a las disposiciones legales de ese Estado, que esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas en ese Estado y que sea explotado principalmente para administrar o proveer pensiones o jubilaciones o para obtener rentas en beneficio de uno o más de dichos regímenes.

   2. Ad. Artículo 7°
   a) Con respecto a los apartados 1 y 2 del Artículo 7°, cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice actividades empresariales en el otro Estado, por medio de un establecimiento permanente situado en él, las utilidades de ese establecimiento permanente no serán determinadas sobre la base del ingreso total recibido por la empresa, sino que serán determinadas sobre la base de aquella parte del total de ingresos que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente para realizar dichas ventas o actividades.
   En el caso de contratos para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipamiento o locales industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, las utilidades de dicho establecimiento permanente no serán determinadas sobre la base del importe total del contrato, sino que serán determinadas sobre la base de la parte de dicho contrato que efectivamente se lleve a cabo por el establecimiento permanente en el Estado donde el mismo esté situado.
   Las utilidades relacionadas con la parte del contrato que se lleve a cabo por la oficina principal de la empresa serán sometidas a imposición solamente en el Estado de residencia de la empresa.
   b) Se entiende que las cantidades pagadas por servicios ó por el uso o la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico, constituyen utilidades empresariales comprendidas en el Artículo 7°.

   3. Ad. Artículo 12°
   Con respecto al apartado 2, se entiende que mientras Suiza, de acuerdo con su legislación interna, no aplique un impuesto en la fuente sobre las regalías pagadas a no residentes, las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán y las regalías serán sometidas a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el beneficiario efectivo de las regalías es residente.

   4. Ad. Artículo 18° a)
   a) Se entiende que el término "pensiones" utilizado en los Artículos 18° y 19° no comprende únicamente a los pagos periódicos, sino también a los pagos únicos.
   b) Cuando de acuerdo con el Artículo 18° del presente Convenio, las pensiones sean exoneradas en uno de los Estado Contratantes y las mismas, de acuerdo con la legislación vigente del otro Estado Contratante, no sean efectivamente sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar puede someter a imposición a dichas pensiones a la Tasa prevista en su legislación local.

   5. Ad. Artículo 26°
   a) Se entiende que un intercambio de información solamente será solicitado una vez que el Estado Contratante solicitante haya agotado todos los recursos ordinarios de información disponibles bajo los procedimientos tributarios internos.
   b) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 26° no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions").
   c) Se entiende que, cuando se realice una solicitud de información de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 26° del presente Convenio, las autoridades fiscales del Estado solicitante deberán proveer la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado solicitado:
(i)el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo examen o investigación
   y, si estuviera disponible, otros datos que faciliten la
   identificación de las personas, tales como la fecha de nacimiento, el
   estado civil, el número de identificación fiscal;
(ii)el período de tiempo por el cual se solicita la información;
(iii)una declaración de la información solicitada, incluyendo su
   naturaleza y la forma en la cual el Estado solicitante desea recibir
   la información por parte del Estado solicitado;
(iv)los propósitos tributarios por los cuales la información es
   solicitada;
(v)el nombre y la dirección de cualquier persona que se estime tenga en
   su poder la información requerida.
   d) Se entiende además que el Artículo 26° del Convenio no obligará a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea.
   e) Se entiende que en caso de un intercambio de información, las normas de procedimiento administrativo previstas en materia de derechos de los contribuyentes en el Estado solicitado permanecen aplicables antes de que la información sea transmitida al Estado solicitante. Se entiende además que esta disposición tiene por objeto garantizar al contribuyente un procedimiento justo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de intercambio de información.

   Fuente: Ley 18.867 de 23 de diciembre de 2011, artículo 1°.

 ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
 PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y
                           SOBRE EL PATRIMONIO

   Artículo Único.- Apruébanse las Notas Reversales por las que se incorporan las Reglas de Interpretación referidas al Artículo 26 del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, suscritas en la ciudad de Montevideo, el 26 de diciembre de 2011.

   1. Con respecto a las solicitudes de información conforme al Artículo 26 del Convenio, se aplicará y observará la siguiente regla (en adelante "Regla de Interpretación"): La referencia a "previsiblemente pertinente" se incluye con el fin de intercambiar información en materia tributaria en la medida más amplia posible y al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no están en libertad de adoptar medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"), ni de requerir información de dudosa relevancia con respecto a los asuntos fiscales de un determinado contribuyente. No obstante, mientras los detalles a ser proporcionados al efectuar la solicitud de información sean requisitos de procedimiento importantes que pretendan asegurar que los Estados no adoptarán medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions") los mismos deben ser interpretados de manera que el efectivo intercambio de información no resulte frustrado.
   2. De conformidad con la Regla de Interpretación, se dará cumplimiento a un pedido de asistencia administrativa en los casos en que el Estado solicitante
a) identifique a la persona que está siendo examinada o investigada;
   dicha identificación puede ser suministrada por otros medios sin que
   se identifique el nombre y la dirección de la persona en cuestión, e
b) indique, en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de
   cualquier persona que se considere que está en posesión de la
   información solicitada, en el entendido de que no se trata de un
   procedimiento que implique la adopción de medidas dirigidas únicamente
   a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions").

   Fuente: Ley 18.958 de 24 de agosto de 2012, artículo 1°.
Referencias al artículo
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