TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo XXV - Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Venezuela
Artículo 25-T2-S.III-C.XXV
Artículo 108°.-
1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicias de los derechos aduaneros y gravámenes de efecto equivalente de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la Cooperación Técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.
2. Los objetos importados de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte, que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación con franquicia temporal de un vehículo para uso privado. Igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente la reexportación desde el país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.
Fuente: Ley 15.888 de 27 de agosto de 1987, artículo 1° (Convenio
Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República y el
Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Montevideo, el día
15 de abril de 1986, artículo IX).