APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XXV - Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la Promoción y Protección de las Inversiones

Artículo 25-T2-S.IV-C.XXV

    Artículo 90°.- Definiciones.- 
   A los fines del presente Acuerdo: 
   1. El término "inversión" designa todo tipo de activo invertido en actividades económicas por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última, e incluyen en particular, aunque no exclusivamente: 
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como otros derechos
   reales tales como hipotecas, gravámenes, prendas y otros derechos
   similares; 
b) acciones y obligaciones de sociedades o cualquier otra forma de
   participación en sociedades; 
c) títulos de crédito sobre dinero o cualquier prestación que tenga valor
   económico asociada con una inversión; 
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de
   autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales,
   secretos comerciales, conocimientos tecnológicos, "know-how", valor
   llave, asociados con una inversión; 
e) concesiones económicas conferidas conforme a la ley o bajo contrato,
   incluyendo concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar
   recursos naturales. Un cambio en la forma en la cual se inviertan los
   activos no afectará su carácter de inversión, en tanto dicho cambio no
   sea contrario a la autorización, si existiera, dada respecto de
   activos invertidos. 
   2. El término "rentas" significa los montos producidos por una inversión y en particular, pero no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías u honorarios; 
   3. El término "inversor" designa cualquier persona natural o jurídica que invierta en el territorio de la otra Parte Contratante: 
a) "persona natural" significa cualquier persona que tenga la
   nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con sus
   leyes; 
b) "persona jurídica" significa, respecto de cualquiera de las Partes
   Contratantes, una entidad constituida de conformidad, y reconocida
   como persona jurídica, por sus leyes teniendo su sede en el territorio
   de dicha Parte Contratante. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a
   inversiones realizadas por personas naturales que sean nacionales de
   ambas Partes Contratantes, salvo que dichas personas, al momento de
   realizar la inversión, tengan su domicilio legal fuera del territorio
   de la Parte Contratante donde se realizó la inversión. 
   4. El término "territorio" designa: 
a) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio, así
   como también sus zonas marítimas, incluyendo el lecho marino y el
   subsuelo contiguos al límite exterior del mar territorial, sobre el
   cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional,
   derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los
   recursos naturales de dichas áreas; 
b) con relación a la República Checa, el territorio de la República Checa
   sobre el cual ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con
   la legislación internacional.
   5. El término "moneda libremente convertible" significa el dólar de los Estados Unidos, la libra esterlina, el euro, el yen japonés o cualquier otra moneda ampliamente utilizada para realizar pagos en transacciones internacionales y ampliamente negociada en los principales mercados de cambio internacionales.

    Artículo 91°.- Promoción y Protección de las Inversiones.- 
   1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables para los inversores de la otra Parte Contratante a fin de invertir en su territorio, y de acuerdo con su derecho a ejercer la potestad conferida por sus leyes y reglamentos, admitir dichas inversiones. 
   2. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

   Artículo 92°.- Cláusula de la Nación más Favorecida.- 
   1. Cada una de las Partes Contratantes acordará en su territorio a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el acordado a las inversiones realizadas y rentas recibidas por sus propios inversores o a las inversiones realizadas y rentas recibidas por inversores de un tercer Estado. 
   2. Cada una de las Partes Contratantes garantizará un tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte Contratante en relación a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones, y no menos favorable que el que acuerda a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.
   3. Las disposiciones sobre el Trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida del presente Artículo no se aplicarán a los beneficios conferidos por una Parte Contratante de acuerdo con sus obligaciones resultantes de su condición de miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio. 
   4. La Parte Contratante entiende que las obligaciones de la otra Parte Contratante en virtud de su condición de miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio incluyen las obligaciones que resultan de los acuerdos internacionales o convenios de reciprocidad de dicha unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio. 
   5. No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo obligan a una de las Partes Contratantes a aplicar a los inversores de la otra o a las inversiones o ganancias de tales inversores, el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que pueda ser aplicado por la Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado total o parcialmente con el tema impositivo.

   Artículo 93°.- Intereses Esenciales de Seguridad.-
   2. Los intereses esenciales de seguridad de una Parte Contratante pueden incluir intereses que resulten de su participación como miembro de una unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o zona de libre comercio.

   Fuente: Ley 17.270 de 19 de octubre de 2000, artículo único (Acuerdo
   entre la República Oriental del Uruguay y la República Checa sobre la
   Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito en la ciudad de
   Montevideo, el 26 de setiembre de 1996, artículos 1°, 2°, 3° y 11°
   (Texto parcial)) y Ley 18.821 de 21 de octubre de 1996, artículo
   único, (Protocolo entre la República Oriental del Uruguay y la
   República Checa sobre las Enmiendas al Acuerdo para la Promoción y
   Protección de Inversiones del 26 de setiembre de 1996, firmado en la
   ciudad de Praga, República Checa, el 15 de mayo de 2009 artículos 1°,
   2° y 4° (Texto parcial)).
Referencias al artículo
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