APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo IV - RENTA BRUTA

Artículo 25-T4

   Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta bruta:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
   determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
   costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
   desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
   valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
   coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.

B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan
   sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
   provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del
   apartado anterior.

C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
   venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios
   o accionistas.

D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
   extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.

E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
   de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
   comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
   entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
   fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o
   casas de comercio.

H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en
   infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados
   a su creación o ampliación, respectivamente.

   En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
   distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación
   de las sanciones pertinentes.

I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos
   o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
   trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de
   operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas
   de reajuste.

   Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el
   literal A) del artículo 12° de este Título que obtengan rentas
   gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al
   personal, en la forma y condiciones que determinará la
   reglamentación.

J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
   efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del
   artículo 32° de este Título.

K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de
   derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas
   netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en
   cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a
   lo que establezca la reglamentación.

M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados.

   Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros. (*)
   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículo 4°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113 - Título 4.
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