APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo IV - Liquidación del impuesto

Artículo 26-T10

   Primera enajenación de vehículos de pasajeros por personas que gocen de exoneración tributaria.- Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado (BSE), excluyendo los impuestos.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:

   a) Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5° y 69°
      de la Constitución de la República.

   b) Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos
      1° a 3° de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, y
      modificativas.

   c) Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro 
      país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales 
      que gocen de exoneraciones en la importación.

   d) Los vehículos del Ministerio del Interior (MI) y de la Armada
      Nacional (Prefectura Nacional Naval -PRENA-) y de la Fuerza Aérea 
      Uruguaya (Policía Aérea Nacional) afectados directamente a la
      seguridad pública, en los términos que establecerá la 
      reglamentación.

   e) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre
      que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
      flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del 
      Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y
      desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del 
      servicio.

   Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.

   Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 22° (Texto
   parcial, integrado).
   Ley 18.101 de 23 de febrero de 2007, artículo 1°.
   Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 314° (Texto parcial).
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