TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL Capítulo XXXIII - Rehabilitación integral de las personas con discapacidad
Artículo 280-T3
Importación de bienes para personas con discapacidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2) Ortesis.
3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y
rehabilitación de personas con discapacidad.
4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o
adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para
facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con
discapacidad.
6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y
la señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación
y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad. (*)
Fuente: Ley 18.651 de 19 de febrero de 2010, artículo 88° (Texto
integrado).