APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.
 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo V - Impuesto al Valor Agregado agropecuario

Artículo 29-T10

   Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3° de este Título.

   De la cifra así obtenida se deducirá:

   A) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las
      adquisiciones referidas en el inciso cuarto del artículo anterior,
      en la forma prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo
      14° de este Título.

   B) El impuesto pagado al importar los bienes referidos en el literal
      anterior, en la forma allí prevista.

   Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral.

   En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia.

   Lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.

   Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 183° (Texto
   integrado).
   Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 426° (Texto
   integrado).
   Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657°.
   Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 23°. 
   Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 818°.
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