APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN IV - ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
Capítulo XXIX - Acuerdo entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

Artículo 29-T2-S.IV-C.XXIX

    Artículo 103°.- Definiciones.- 
   Para los efectos del presente Acuerdo: 
   1. El término "inversor" designa a toda persona natural o jurídica de una Parte Contratante que efectúe una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; 
a) el término "persona natural de una Parte Contratante" designa a toda
   persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de
   conformidad con su legislación. 
b) el término "persona jurídica de una Parte Contratante" designa a toda
   entidad jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro,
   constituida de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante
   o efectivamente controlada por inversores de esa Parte Contratante. 
   2. El término "inversiones" incluye todas las clases de bienes y derechos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra. Entre estos están comprendidos: 
a) la propiedad y todos los demás derechos y garantías reales sobre
   bienes muebles o inmuebles; 
b) las acciones, cuotas sociales o cualquier otra forma de participación
   en empresas de cualquier tipo; 
c) los derechos al pago de sumas de dinero que se relacionen con una
   inversión y los derechos a cualquier prestación contractual; 
d) los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor,
   patentes, marcas de fábrica, conocimientos y procesos técnicos,
   prestigio y clientela; 
e) las concesiones y otros derechos otorgados conforme al Derecho
   Público. 
   3. El término "territorio" incluye, además del territorio terrestre, las áreas marinas y submarinas en las que cualquiera de las Partes Contratantes ejerza o llegue a ejercer, de conformidad con el Derecho Internacional, soberanía o jurisdicción.

   Artículo 104°.- Promoción y admisión.-
   Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de conformidad con su legislación, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. 

   Artículo 105°.- Trato.- 
   Cada Parte Contratante, de conformidad con las normas y criterios del Derecho Internacional, acordará a las inversiones de inversores de la otra parte Contratante en su territorio, un trato justo y equitativo, les garantizará seguridad y protección jurídica plenas y se abstendrá de obstaculizar con medidas arbitrarias o discriminatorias su administración, gestión, mantenimiento, uso, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
   El trato que cada Parte Contratante acuerde a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, o a los inversores mismos en lo relacionado con sus inversiones, no será menos favorable que el que acuerde en circunstancias comparables a las inversiones de sus propios inversores o a las de inversores de cualquier tercer Estado, o a dichos inversores en lo relacionado con sus inversiones. 
   Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán a las ventajas que una Parte Contratante haya acordado a los inversores de un tercer Estado o a sus inversiones en virtud de su participación o asociación en un tratado de integración, libre comercio, unión aduanera u otros de naturaleza similar, o en virtud de un tratado para evitar la doble tributación. 
   El presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las normas de Derecho Internacional o de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que existan actualmente o se establezcan en el futuro, que prevean un trato más favorable para las inversiones. 
   Cada Parte Contratante cumplirá las obligaciones que haya convenido o convenga con un inversor de la otra Parte Contratante respecto del tratamiento de su inversión.

   Fuente: Ley 17.441 de 28 de diciembre de 2001, artículo único (Acuerdo
   entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno
   de la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca
   de Inversiones, suscrito en Caracas el 20 de mayo de 1997, artículos
   1°, 3° y 4°).
Referencias al artículo
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