APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN I - CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Capítulo II - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y LA REDUCCIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 2-T2-S.I-C.II

   La República Oriental del Uruguay y La República Federal de Alemania deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la supresión de obstáculos de índole fiscal y consolidar su cooperación en materia de impuestos, han convenido lo siguiente:

   Artículo 1.- Personas comprendidas.-
   El presente Acuerdo es de aplicación a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   Artículo 2.- Impuestos comprendidos.-
   1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus Länder (Estados Federados) o de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios y los impuestos sobre las plusvalías.
   3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Acuerdo son
a) en la República Federal de Alemania:
   el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer),
   el impuesto sobre sociedades (Körperschaftseuer),
   el impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales
   (Gewerbesteuer), y
   el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer), incluyendo los
   recargos que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se
   denominan "impuesto alemán");
b) en la República Oriental del Uruguay:
   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
   el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
   el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
   el Impuesto al Patrimonio (IP)
   el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
   el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) incluyendo los recargos
   que se impongan sobre los mismos (que en lo sucesivo se denominan
   "impuesto uruguayo").
   4. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones esenciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   Artículo 3.- Definiciones generales.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan el territorio de dichos Estados y el área del lecho y del
   subsuelo del mar adyacente al mar territorial, incluyendo las aguas
   suprayacentes, en tanto el Estado respectivo ejerza en dicha área, con
   arreglo al Derecho Internacional y a sus disposiciones legales
   internas, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de
   exploración, explotación, conservación y administración de los
   recursos naturales, tanto vivos como no vivos;
b) el término "persona" comprende personas físicas, sociedades y las
   demás asociaciones de personas;
c) el término "sociedad" significa personas jurídicas o entidades que se
   consideren personas jurídicas a efectos impositivos;
d) el término "empresas" se refiere a la realización de operaciones;
e) el término "operaciones" comprende también el ejercicio de actividades
   de profesionales libres o demás trabajos autónomos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante o una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
   de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
   cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre
   puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) el término "nacional" significa:
aa)     con relación a la República Federal de Alemania, todos los alemanes
   en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de
   Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades personales
   y otras asociaciones de personas constituidas conforme al derecho
   vigente en la República Federal de Alemania;
bb)     con relación a la República Oriental del Uruguay, todas las personas
   físicas que posean la nacionalidad uruguaya, así como todas las
   personas jurídicas, sociedades personales y otras asociaciones de
   personas constituidas conforme al derecho vigente en la República
   Oriental del Uruguay;
i) la expresión "autoridad competente" significa
aa)      en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio
   Federal de Hacienda o la autoridad en que este haya delegado sus
   atribuciones;
bb)      en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
   Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya
   delegado sus atribuciones.
   2. Para la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya durante el período de aplicación en la legislación de dicho Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado que tenga conforme a la legislación fiscal aplicable en dicho Estado sobre el significado que la expresión tenga conforme a otras disposiciones de dicho Estado.

   Artículo 4.- Residente.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia permanente, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y abarca también a dicho Estado, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas y sus entidades locales.
   2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a)  esta persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su
   centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
   su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente
   solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán
   el caso de común acuerdo.
   3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no fuera persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará solamente residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
   4. Una sociedad personal se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Sin embargo, las restricciones del derecho a la gravación fiscal del otro Estado Contratante previstas en los Artículos 6° a 21° solamente se aplicarán en la medida en que las rentas obtenidas en este Estado y el patrimonio de la sociedad personal ubicado en este Estado estén sometidos a la imposición fiscal en el primer Estado.

   Artículo 5.- Establecimiento permanente.-
   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial
a) las sedes de dirección,
b) las sucursales,
c) las oficinas,
d) las fábricas,
e) los talleres y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.
   3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.
   4. No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas o
   manufacturadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías por cuenta de la empresa o de recoger
   información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualesquiera otras actividades de carácter
   preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del
   ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a
   e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
   negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
   5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4, las cuales, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran permitido considerar este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones del mencionado párrafo.
   6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

   Artículo 6.-Rentas inmobiliarias.-
   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. La expresión "bienes inmuebles" tiene el significado que le atribuye la legislación del Estado Contratante en el cual estén sitos los bienes en cuestión. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de los bienes inmuebles, el inventario de semovientes y demás bienes muebles de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, manantiales y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
   3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

   Artículo 7.- Beneficios empresariales.-
   1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso los beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan imputarse al establecimiento permanente situado en el mismo.
   2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
   3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
   4. En tanto que en un Estado Contratante resulte usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no obstará para que dicho Estado Contratante determine los beneficios sujetos a imposición con arreglo al reparto usual; sin embargo, el método de reparto de los beneficios que se adopte habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
   5. No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
   6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
   7. Lo establecido en el presente Artículo será de aplicación igualmente a los beneficios derivados de la participación en una sociedad personal. También será aplicable a las remuneraciones que los socios de una sociedad personal perciban de la misma por su actividad al servicio de la sociedad, por la concesión de préstamos o por la cesión de bienes económicos, en el supuesto de que, de conformidad con la legislación fiscal del Estado Contratante en que esté sito el establecimiento permanente, tales remuneraciones se imputen a las rentas del socio derivadas del establecimiento permanente.
   8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   Artículo 8.- Navegación marítima y aérea.-
   1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2. A los efectos del presente Artículo la expresión "beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" comprende asimismo los beneficios derivados de
a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves vacíos y
b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los tráiler y el
   correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),
   si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o
   aeronaves en tráfico internacional.
   3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
   4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán de aplicación a los beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

   Artículo 9.- Empresas asociadas.-
   1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
   otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían convenidas por empresas independientes, los
   beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas
   condiciones y que de hecho no haya obtenido a causa de las mismas, se
   imputarán a los beneficios de esta empresa y serán gravados en
   consecuencia.
   2. Si en un Estado Contratante se imputan a los beneficios de una empresa de dicho Estado, gravándolos en consecuencia, beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que hayan sido gravados en el mismo y los beneficios imputados son beneficios que la empresa del primer Estado Contratante habría obtenido si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las mismas que habrían convenido entre sí empresas independientes, el otro Estado efectuará la correspondiente modificación del impuesto que grave dichos beneficios. A los efectos de esta modificación se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo; en caso necesario las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas a este propósito.

   Artículo 10.- Dividendos.-
   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante el impuesto no podrá exceder
a) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el
   beneficiario efectivo es una sociedad (excepto una sociedad personal)
   que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la
   sociedad que pague los dividendos;
b) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
   demás casos. El presente párrafo no afecta a la imposición de la
   sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen
   los dividendos.
   3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de las acciones, de los bonos o derechos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otras rentas asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que sea residente la sociedad que las distribuya, así como los rendimientos de títulos de participación en fondos de inversión.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a este establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

   Artículo 11.- Intereses.-
   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, estos intereses también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 2, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
   pagados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay estarán
   exentos del impuesto alemán;
b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay y
   pagados por créditos cubiertos por garantías de la República Federal
   de Alemania para exportaciones o inversiones directas en el extranjero
   o pagados al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Deutsche
   Bundesbank (Banco Federal Alemán), al Kreditanstalt für Wiederaufbau
   (Instituto de Crédito para la Reconstrucción) o a la DEG - Deutsche
   Investitions- und Entwicklungsgesellschaft (Sociedad Alemana de
   Inversiones y Desarrollo) estarán exentos del impuesto uruguayo.
   4. No obstante lo establecido en el párrafo 2 los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el perceptor si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo y el pago de los intereses
a) corresponde a la venta a crédito de equipos industriales, comerciales
   o científicos,
b) corresponde a la venta a crédito de mercancías de una empresa a otra,
   o
c) se efectúa por un préstamo concedido por un banco, con destino a
   financiar a largo plazo proyectos de inversión.
   5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo comprende los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y especialmente las rentas de los títulos de deuda pública y de obligaciones, incluidas las primas unidas a estos títulos, y los beneficios de empréstitos a prima. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo. El término "intereses" no abarca, sin embargo, las rentas mencionadas en el Artículo 10°.
   6. Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden los intereses, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual el crédito que genere los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.
   7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
   8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Artículo 12.- Regalías.-
   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
   3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" abarca asimismo las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad equiparables, así como las remuneraciones correspondientes a grabaciones de actuaciones de artistas y deportistas a cargo de canales de televisión o emisoras de radio.
   4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo con el cual estén vinculados efectivamente los derechos o valores patrimoniales por los que se paguen las regalías. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.
   5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no, residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y tal establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
   6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

   Artículo 13.- Ganancias por enajenación de bienes.-
   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles conforme al Artículo 6° situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones y demás participaciones cuyo patrimonio activo esté constituido directa o indirectamente por más del 50 por ciento por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el transmitente.
   6. Tratándose de personas físicas que hayan sido residentes de un Estado Contratante durante al menos cinco años y hayan pasado a ser residentes del otro Estado Contratante, lo establecido en el párrafo 5 no afectará al derecho del primer Estado Contratante de someter a imposición con arreglo a sus disposiciones legales internas los incrementos patrimoniales de dichas personas anteriores a su cambio de domicilio que se deriven de participaciones en sociedades residentes del primer Estado Contratante. En tal caso el incremento patrimonial gravado en el primer Estado Contratante no será computado por el otro Estado al determinar el incremento patrimonial posterior.

   Artículo 14.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.-
   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15° a 18°, los sueldos, salarios y remuneraciones similares percibidos por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el trabajo se ejerza en el otro Estado Contratante. En tal caso las remuneraciones percibidas podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si
a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en una o varias
   etapas, más de ciento ochenta y tres días durante un período de doce
   meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que no
   sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
   permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
   3. Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a las remuneraciones de trabajos ejercidos en el marco de una cesión de mano de obra con carácter empresarial.
   4. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones percibidas por un trabajo en relación de dependencia ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explote el buque o aeronave.

   Artículo 15.- Remuneraciones de los miembros de consejos de vigilancia y juntas directivas.-
   1. Las remuneraciones y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante perciba como miembro de un consejo de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14°, los pagos percibidos por un residente de un Estado Contratante como director o miembro de una junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.

   Artículo 16.- Artistas y deportistas.-
   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas residentes de un Estado Contratante por el ejercicio de sus actividades en persona en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7° y 14°, citando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista en persona y en calidad de tales afluyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista ejerza su actividad.
   3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las rentas derivadas de actividades ejercidas por artistas o deportistas en un Estado Contratante cuando la permanencia de los artistas o deportistas en dicho Estado sea costeada total o esencialmente con cargo a recursos públicos del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus entidades locales o por una institución de utilidad pública reconocida en este otro Estado. En tal caso las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

   Artículo 17.- Pensiones, haberes pasivos y asignaciones análogas.-
   1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18°, párrafo 2, los haberes pasivos y asignaciones análogas o las pensiones que perciba un residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
   2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las prestaciones que perciba una persona física residente de un Estado Contratante con cargo al sistema de seguridad social del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. En tal caso, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las prestaciones.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, las asignaciones únicas o periódicas que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales pague a un residente del otro Estado Contratante en concepto de indemnización por persecuciones políticas, desafueros o daños como consecuencia de acciones bélicas (incluidas las reparaciones) o de la prestación del servicio militar obligatorio o del servicio civil sustitutorio o de un delito, una vacuna o casos análogos sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado.
   4. El término "pensión" significa una suma determinada pagable periódicamente en fechas fijas, de por vida o durante un período de tiempo determinado y determinable, en virtud de una obligación que prevea tales pagos como contraprestación por una prestación adecuada realizada en dinero o valor monetario.

   Artículo 18.- Función pública.-
1. 
a) Los sueldos, salarios y remuneraciones análogas, exceptuando los
   Haberes pasivos, pagados por un Estado Contratante, uno de sus Länder
   (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus
   entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho
   Estado a una persona física por razón de servicios prestados a los
   mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
b) No obstante, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas sólo
   podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
   servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es
   residente del mismo y
 aa) tiene la nacionalidad de este otro Estado o
 bb) no ha adquirido la condición de residente de dicho Estado únicamente
     para prestar los servicios en cuestión.
2. 
a) Los derechos pasivos abonados por un Estado Contratante, uno de sus
   Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una
   de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de
   dicho Estado o procedentes de un patrimonio especial establecido por
   este Estado, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus
   subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona
   jurídica de derecho público a una persona física por servicios
   prestados a los mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho
   Estado.
b) No obstante, dichos derechos pasivos sólo podrán someterse a
   imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es
   residente del mismo y posee su nacionalidad.
   3. Las disposiciones de los Artículos 14°, 15°, 16° o 17° serán de aplicación a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos por servicios prestados en relación con operaciones de un Estado Contratante, uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de dicho Estado.
   4. Lo establecido en el párrafo 1 se aplicará por analogía a las remuneraciones que se paguen a los especialistas o voluntarios enviados a un Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de cooperación económica del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
   5. Lo establecido en los párrafos 1 y 2 se aplicará también a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos pagados a personas físicas por servicios prestados al Instituto Goethe, al Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD) y a otras instituciones similares que las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán determinar de común acuerdo. En caso de que tales remuneraciones no se graven en el Estado fundador de la institución, se aplicará lo establecido en el Artículo 14°.

   Artículo 19.- Profesores invitados, maestros y estudiantes.-
   1. Las personas físicas que se trasladen a un Estado Contratante por un máximo de dos años a invitación del mismo o de una universidad, escuela superior, colegio, museo u otras instituciones culturales de dicho Estado Contratante o en el marco de un intercambio cultural oficial con el único fin de ejercer una actividad docente, impartir clases o realizar tareas de investigación en tales instituciones y que sean residentes del otro Estado Contratante o hayan sido residentes del mismo inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentas en el Estado mencionado en primer lugar del pago de impuestos sobre las remuneraciones percibidas por la actividad en cuestión, siempre y cuando dichas remuneraciones no procedan de este Estado.
   2. Las cantidades que perciban para cubrir sus gastos de sostenimiento, estudios o formación los estudiantes universitarios, alumnos en prácticas y aprendices de formación profesional que se encuentren en un Estado Contratante con el único fin de cursar su carrera superior o de formación profesional y sean o hayan sido residentes del otro Estado Contratante inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentos del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar, siempre y cuando dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

   Artículo 20.- Otras rentas.-
   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas expresamente en los Artículos anteriores sólo podrán someterse a imposición en este Estado, cualquiera que sea su procedencia.
   2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será de aplicación a rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles a efectos del Artículo 6° párrafo 2 si el receptor residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante operaciones por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo y los derechos o valores patrimoniales por los cuales se paguen las rentas pertenecen efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7°.

   Artículo 21.- Patrimonio.-
   1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, a efectos del Artículo 6°, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
   2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro Estado.
   3. Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

   Artículo 22.- Métodos para evitar la doble imposición en el Estado de residencia.-
   1. Tratándose de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:
a) Las rentas obtenidas de la República Oriental del Uruguay y los
   valores patrimoniales situados en la República Oriental del Uruguay
   que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sean
   gravables en la República Oriental del Uruguay y no estén comprendidos
   en la letra b) quedarán excluidos de la base imponible del impuesto
   alemán.
   La disposición precedente sólo se aplicará a los dividendos si éstos
   son pagados a una sociedad (excluidas las sociedades personales)
   residente de la República Federal de Alemania por una sociedad
   residente de la República Oriental del Uruguay, cuyo capital
   pertenezca directamente en por lo menos un diez por ciento a la
   sociedad alemana y no han sido objeto de deducción al calcularse los
   beneficios de la sociedad que distribuya dichos dividendos.
   A los efectos de los impuestos sobre el patrimonio quedarán asimismo
   excluidas de la base imponible del impuesto alemán las participaciones
   que, en caso de pagarse, habrían de excluirse de la base imponible del
   impuesto con arreglo a las disposiciones precedentes.
b) Al impuesto alemán sobre la renta aplicable a las rentas que se
   enumeran a continuación se le practicará, teniendo presente la
   legislación fiscal alemana en materia de deducciones de impuestos
   extranjeros, la deducción del impuesto uruguayo que se haya pagado por
   tales rentas con arreglo a la legislación uruguaya y en concordancia
   con el presente Acuerdo:
 aa) dividendos no comprendidos en la letra a),
 bb) intereses,
 cc) regalías,
 dd) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 13°, párrafo 2,
 ee) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 14°, párrafo 3,
 ff) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay conforme a lo
     establecido en el Artículo 15°,
 gg) rentas gravables conforme a lo establecido en el Artículo 16°.
c) A las rentas en el sentido de los Artículos 7° y 10° y a los valores
   patrimoniales de los cuales se deriven dichas rentas no les serán
   aplicables las disposiciones de la letra a) sino las disposiciones de
   la letra b) en caso de que el residente de la República Federal de
   Alemania no acredite que el establecimiento permanente o la sociedad
   residente de la República Oriental del Uruguay ha percibido,
   respectivamente en el ejercicio económico en el cual haya obtenido los
   beneficios o haya efectuado el reparto de dividendos, sus rendimientos
   brutos exclusiva o casi exclusivamente de actividades comprendidas en
   el § 8, párrafo 1, números 1 a 6, de la Ley de Fiscalidad Exterior
   alemana (Außensteuergesetz); lo anterior también será de aplicación al
   patrimonio constituido por bienes inmuebles afectos a un
   establecimiento permanente y a las rentas derivadas del mismo
   (Artículo 6°, párrafo 4), así como a los beneficios obtenidos de la
   enajenación de dicho patrimonio inmueble (Artículo 13°, párrafo 1) y
   del patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
   activo del establecimiento permanente (Artículo 13°, párrafo 3).
d) No obstante, la República Federal de Alemania se reserva el derecho
   de considerar a efectos de la fijación del tipo imponible las rentas y
   valores patrimoniales excluidos del impuesto alemán con arreglo a las
   disposiciones del presente Acuerdo.
e) No obstante lo dispuesto en la letra a), la doble imposición se
   evitará procediendo a la deducción con arreglo a la letra b)
 aa) si en los Estados Contratantes las rentas o patrimonios son
   subsumidos en diferentes disposiciones del Acuerdo o imputados a
   distintas personas (salvo en el supuesto del Artículo 9°) y este
   conflicto no puede resolverse mediante un procedimiento conforme al
   Artículo 24°, párrafo 3, y como consecuencia de esa subsunción o
   imputación divergentes las rentas o el patrimonio no quedarían
   sometidos a imposición o se gravarían menos de lo que correspondería
   de no existir ese conflicto o
 bb) si la República Federal de Alemania, previa celebración de
   consultas, notifica por la vía diplomática otras rentas a las cuales
   tenga intención de aplicar el método de deducción conforme a la letra
   b). Con respecto a las rentas notificadas de este modo la doble
   imposición se evitará mediante la deducción conforme la letra b) a
   partir del primer día del año calendario inmediato posterior a aquel
   en que se haya remitido la notificación.
f) A los efectos de la deducción mencionada en la letra b) se parte de
   la base de que el impuesto uruguayo se eleva
 aa) para los dividendos en el sentido del Artículo 10°, párrafo 2, letra
   a), al 5 por ciento, siempre que Alemania conforme al Artículo 22°,
   párrafo 1, letra e), letra bb), evite la doble imposición mediante la
   aplicación del método del crédito fiscal,
 bb) para los intereses, al 10 por ciento,
 cc) para las regalías, al 10 por ciento.
   Esta disposición no se aplicará a los montos generados y asignados
   después del 31 de diciembre de 2014.
   2. Tratándose de un residente de la República Oriental del Uruguay, el impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:
a) Serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo las
   siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del presente
   Acuerdo, estarán gravadas en la República Federal de Alemania:
 aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6° y beneficios
     de la enajenación de dichos bienes;
 bb) Beneficios de empresas en el sentido del Artículo 7° y las ganancias
     a que refiere el Artículo 13° párrafo 3;
 cc) Dividendos en el sentido del Artículo 10°, pagados a una sociedad
     residente de la República Oriental del Uruguay por una sociedad
     residente de la República Federal de Alemania, cuyo capital 
     pertenezca directamente en al menos un 10% a la sociedad uruguaya;
 dd) Remuneraciones en el sentido de los Artículos 14° y 18°.
     La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho 
     de tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así 
     exceptuadas.
   Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo.
   b) Siempre que no sean de aplicación las disposiciones precedentes, se deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República Federal de Alemania, de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto sobre el patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de conformidad con el presente Acuerdo. El importe de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

   Artículo 23.- No discriminación.-
   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente en lo tocante a la residencia. No obstante lo establecido en el Artículo 1°, la presente disposición también será de aplicación a las personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes.
   2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los dos Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.
   3. Los establecimientos permanentes que las empresas de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las exenciones, desgravaciones y reducciones fiscales relativas a su estado civil o sus cargas familiares que conceda sólo a sus propios residentes.
   4. A excepción de los casos contemplados en el Artículo 9°, párrafo 1, en el Artículo 11°, párrafo 8, y en el Artículo 12°, párrafo 6, los intereses, regalías y otras retribuciones que una empresa de un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación de los beneficios gravables de esta empresa en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado Contratante.
   Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
   5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en parte, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
   6. No obstante las disposiciones del Artículo 2°, lo dispuesto en el presente Artículo será de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

   Artículo 24.- Procedimiento amistoso.-
   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o implicarán para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, independientemente de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si a su caso le fuera aplicable lo establecido en el Artículo 23°, párrafo 1, a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
   2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación y si ella misma no está en condiciones de promover una solución satisfactoria, procurará resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no conforme con el presente Acuerdo. El acuerdo amistoso se aplicará independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de los Estados Contratantes.
   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo de mutuo acuerdo. También podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Acuerdo.
   4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo conforme a los párrafos precedentes y, si fuera necesario, mediante una comisión conjunta de ellas o de sus representantes.

   Artículo 25.- Intercambio de información.-
   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1° y 2°.
   2. Todas las informaciones recibidas por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 serán mantenidas secretas de la misma forma que las informaciones obtenidas en virtud de la legislación interna de dicho Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.
   3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa o a las del otro Estado Contratante para suministrar
   las informaciones en cuestión;
b)  suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales,
   gerenciales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.
   5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, agentes o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

   Artículo 26.- Asistencia en la recaudación de impuestos.-
   1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1° y 2°. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
   2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del derecho internacional del que los Estados Contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado.
   Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
   5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.
   6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
   7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito tributario dejará de ser
a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un
   crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
   primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y
   según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un
   crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado
   mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
   asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado
   mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
   competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado,
   el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su
   solicitud.
   8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias al orden público;
c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya
   aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
   recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su
   legislación o práctica administrativa;
d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
   administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
   respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

   Artículo 27.- Reglas de procedimiento para la retención en la fuente.-
   1. Si en un Estado Contratante los impuestos sobre dividendos, intereses, regalías u otras rentas obtenidas por un residente del otro Estado Contratante se recaudan por el sistema de retención previa, el derecho del Estado mencionado en primer lugar a proceder a la retención conforme al tipo aplicable según su legislación interna quedará a salvo de las disposiciones del presente Acuerdo. El impuesto recaudado por el sistema de retención previa será devuelto a instancia del sujeto pasivo en los supuestos y en la medida en que proceda una reducción o la no percepción del mismo en virtud del presente Acuerdo.
   2. Las solicitudes de devolución deberán presentarse antes de transcurridos cuatro años, contados desde el año natural en que se haya liquidado la retención sobre los dividendos, intereses, regalías u otras rentas.
   3. No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Estado Contratante establecerá procedimientos para que los pagos correspondientes a rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, no estén sometidas a imposición en el Estado de la fuente o únicamente estén sujetas a un tipo reducido del impuesto respectivo puedan efectuarse sin la retención en la fuente o únicamente con la deducción prevista en el artículo correspondiente del presente Acuerdo.
   4. El Estado Contratante del que procedan las rentas podrá exigir la presentación de un certificado de residencia en el otro Estado Contratante expedido por la autoridad competente.
   5. Las autoridades competentes podrán regular de mutuo acuerdo la aplicación del presente Artículo y, en caso necesario, establecer otros procedimientos para aplicar las reducciones fiscales o exenciones previstas en el presente Acuerdo.

   Artículo 28.- Aplicación del Acuerdo en determinados casos.-
   El presente Acuerdo no se interpretará de manera que impida a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones legales internas para evitar la evasión y el fraude fiscales. En el supuesto de que las disposiciones anteriores den lugar a una doble imposición, las autoridades competentes celebrarán consultas con arreglo a lo establecido en el Artículo 24°, párrafo 3, para buscar fórmulas que permitan evitar la doble imposición.

   Artículo 29.- Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.-
   El presente Acuerdo no afectará a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares conforme a los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

   Artículo 30.- Protocolo.-
   El Protocolo anexo es parte integrante del presente Acuerdo.

   Artículo 31.- Entrada en vigor.-
1  El presente Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación
   serán intercambiados en Berlín lo antes posible.
2  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los
   instrumentos de ratificación y se aplicará en ambos Estados
   Contratantes
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
   retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
   inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de entrada en
   vigor del presente Acuerdo;
b)  con respecto a los restantes impuestos, a los que se perciban por los
   períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo;
c)  con respecto al intercambio de información conforme al artículo 25°,
   a partir del 1° de enero del año natural inmediatamente posterior al
   de entrada en vigor del presente Acuerdo;
d) con respecto a la asistencia en recaudación de impuestos conforme al
   Artículo 26°, cuando las autoridades competentes, en el marco de un
   procedimiento amistoso conforme al Artículo 24°, hayan acordado por
   escrito los detalles de cómo aplicar el Artículo 26°.
   3. El Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 5 de mayo de 1987, dejará de tener efecto a partir de la fecha en que las disposiciones del presente Acuerdo empiecen a tener efecto.

   Artículo 32.- Denuncia.-
   El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro por escrito y por la vía diplomática a más tardar el 30 de junio de cada año natural, una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el Acuerdo dejará de aplicarse
a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
   retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
   inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de formulación
   de la denuncia;
b) con respecto a los demás impuestos, a los que se perciban por los
   períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de formulación de la denuncia;
c) con respecto al intercambio de información conforme al Artículo 25° y
   con respecto a la asistencia en la recaudación de impuestos conforme
   al Artículo 26° a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
   posterior al de formulación de la denuncia.

                                PROTOCOLO
                           relativo al Acuerdo
                                  entre
                    la República Oriental del Uruguay
                                    y
                     la República Federal de Alemania
   para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de
              impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

   A fin de completar el Acuerdo para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, la República Federal de Alemania y la República Oriental del Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Acuerdo:

   1 Ad Artículo 7°:
a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por
   medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o
   ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los
   beneficios de dicho establecimiento permanente no se determinarán
   sobre la base de la suma total obtenida por la empresa sino únicamente
   sobre la base de la suma imputable a las ventas efectivas o a la
   actividad comercial o industrial efectiva del establecimiento
   permanente en cuestión;
b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
   Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento
   permanente a través de la contratación, en especial de proyectos,
   suministros, montaje o construcción de equipos o instalaciones
   industriales, comerciales o científicos, o de contratas públicas no se
   determinarán sobre la base del precio total del contrato respectivo
   sino únicamente sobre la base de la parte del contrato que
   efectivamente sea ejecutada por el establecimiento permanente en el
   Estado Contratante en el cual esté situado. Los beneficios obtenidos
   del suministro de mercancías al establecimiento permanente y los
   beneficios obtenidos con la parte del contrato que se ejecute en el
   Estado Contratante en el cual se encuentre la sede de la casa matriz
   de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en dicho
   Estado;
c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o
   proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de
   construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades
   de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a
   efectos de la aplicación del Artículo 7° del Acuerdo.

   2 Ad Artículos 10° y 11°:
   No obstante lo establecido en los Artículos 10° y 11°, los dividendos e intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan, conforme a la legislación del mismo, si
a) se basan en derechos o créditos con participación en las ganancias,
   incluidos los ingresos obtenidos por una cuenta partícipe de su
   participación oculta y los ingresos de préstamos con participación en
   los beneficios u obligaciones con interés variable en el sentido de la
   legislación fiscal de la República Federal de Alemania, y
b) son deducibles en el cálculo de beneficios del deudor de los
   dividendos o intereses.

   3 Ad Artículo 11°:
   Respecto al numeral 4 literal c) se entiende por "largo plazo" los préstamos otorgados a plazos mayores o iguales a tres años; se entiende por "proyectos de inversión" los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

   4 Ad Artículo 15°:
   El término "Director" se refiere en Alemania a "Director Gerente" (Geschäftsführer).

   5 Ad Artículo 25°:
a) El intercambio de información no quedará limitado por la Ley N°
   15.322, de 17 de setiembre de 1982, de la República Oriental del
   Uruguay sobre el secreto bancario.
b) En la medida en que en virtud del presente Acuerdo se transmitan datos
   personales con arreglo a la legislación interna, serán de aplicación,
   como complemento a lo establecido en el mismo, los preceptos que a
   continuación se detallan, de conformidad con las disposiciones
   vigentes para cada uno de los Estados Contratantes:
 aa) La utilización de datos por parte del organismo receptor estará
     restringida a la finalidad indicada y habrá de cumplir las 
     condiciones prescritas por el organismo transmisor.
 bb) Previa petición, el organismo receptor informará al organismo
     transmisor de la utilización de los datos transmitidos y de los
     resultados consiguientes.
 cc) Los datos personales sólo podrán transmitirse a los organismos
     competentes. La transmisión a otros organismos requerirá en todo caso
     el previo consentimiento del organismo transmisor.
 dd) El organismo transmisor estará obligado a velar por la exactitud de
     los datos transmitidos y por la procedencia y proporcionalidad
     respecto al propósito perseguido con la transmisión. A tales efectos,
     habrán de observarse las prohibiciones de transmisión vigentes en las
     respectivas legislaciones internas. De comprobarse que fueron
     transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba
     permitida, dicho extremo habrá de comunicarse sin dilación al
     organismo receptor. Este estará obligado a rectificar o cancelar los
     datos en cuestión sin dilación.
 ee) Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos
     transmitidos sobre su persona y de la finalidad con que se
     transmitieron. No existirá obligación de informar en el supuesto de
     que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no  
     facilitar la información en cuestión prevalezca sobre el interés de 
     la persona afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del 
     interesado a recibir información sobre los datos que consten en 
     relación con su persona se regirá por la legislación interna del 
     Estado Contratante en cuyo territorio se solicite la información.
 ff) Cuando alguien sufra un perjuicio contrario a derecho como
     consecuencia de una transmisión de datos dentro del intercambio
     previsto en el presente Acuerdo, responderá ante él el organismo
     receptor, de conformidad con lo establecido en su legislación 
     interna. Frente al perjudicado éste no podrá argüir en su descargo 
     que el daño fue causado por el organismo transmisor.
 gg) En la medida en que la legislación interna vigente para el organismo
     transmisor existan normas de cancelación especiales en relación con
     los datos personales transmitidos, el organismo transmisor pondrá 
     este extremo en conocimiento del organismo receptor. 
     Independientemente de las normas en cuestión, los datos personales 
     transmitidos habrán de cancelarse tan pronto como dejen de ser 
     necesarios para la finalidad con que fueron transmitidos.
 hh) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a
     hacer constar en acta la transmisión y la recepción de datos
     personales.
 ii) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados a
     proteger cumplidamente los datos personales transmitidos frente a
     cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados.

   Fuente: Ley 18.844 de 25 de noviembre de 2011, artículo 1°.
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