APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
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TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN II - ACUERDOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Capitulo II - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Artículo 2-T2-S.II-C.II

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Australia, deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria,
   han convenido lo siguiente:

   Artículo 1 Objeto y ámbito de este acuerdo
   Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidas a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables.
   La Parte requerida hará sus mejores esfuerzos para asegurar que tales derechos y garantías no se apliquen de forma tal que impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

   Artículo 2 Jurisdicción
   La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

   Artículo 3 Impuestos comprendidos
   1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:
   (a) en Australia, impuestos de todo tipo y descripción aplicados bajo las leyes federales exigidos por el Comisionado de Impuestos; y
   (b) en Uruguay, impuestos de lodo tipo y descripción exigidos.
   2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar la información relacionada con éstos a que se refiere el presente Acuerdo.

   Artículo 4 Definiciones
   1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
(a)el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
   solicita información;
(b)el término "Australia", usado en sentido geográfico, excluye todos
   los territorios externos que no sean;
(i)  el Territorio de la Isla Norfolk;
(ii) el Territorio de la Isla Christmas;
(iii)el Territorio de las Islas Cocos (Keeling);
(iv) el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;
(v)  el Territorio de las Islas Heard y MacDonald; y
(vi) el Territorio de las Islas del Mar del Coral
    e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de
   Australia (incluidos los territorios especificados en este subpárrafo)
   respecto de los cuales existe actualmente en vigor, de acuerdo con el
   Derecho Internacional, legislación de Australia que se ocupa de la
   exploración o explotación de cualquiera de los recursos naturales del
   fondo marino y el subsuelo de la plataforma continental;
(c)el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico, significa el
   territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluidas las
   áreas marítimas que se encuentren bajo los derechos de soberanía y
   jurisdicción del Uruguay de conformidad con el derecho Internacional y
   la legislación nacional;
(d)el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
   vehículo común de inversión, independientemente de su forma jurídica.
   La expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa
   todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades,
   acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a
   disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
   reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
   o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
   venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están
   restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
   inversores;
(e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad
   que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;
(f)el término "Autoridad competente" significa: en el caso de Australia,
   el Comisionado de Impuestos o su representante autorizado y en el caso
   de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y
   Finanzas o su representante autorizado;
(g)el término "Parte contratante" significa Australia o la República
   Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
(h)el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales
   penales designadas como tales según el Derecho interno,
   independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
   fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
(i)el término "asuntos fiscales penales" significa los asuntos fiscales
   que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
   conforme al derecho penal de la Parte requirente;
(j)el término "información" significa todo dato, declaración o documento
   con independencia de su naturaleza;
(k)el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
   los procedimientos administrativos o judiciales que permitan a la
   Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(l)el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;
(m)el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
   de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del  
   valor de la sociedad;
(n)el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya
   clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
   reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
   inmediata del público para su venta o adquisición. Se considerará que
   las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la
   compra o venta de las acciones no está restringida implícita o
   explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(o)el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
   mercado de valores convenido entre las Autoridades competentes de las
   Partes contratantes;
(p)el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que
   se solicita que proporcione la información; y
(q)el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que le sea
   aplicable este Acuerdo;
   2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

   Artículo 5 Intercambio de información previo requerimiento
   1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.
   2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
   3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, información en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
   4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente esté facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
   representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
   fiduciarios;
(b)información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
   incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la
   información sobre propiedad respecto de todas las personas que
   componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
   información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y
   los protectores terceros; y en el caso de fundaciones, información
   sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
   beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes
   contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre
   la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o
   planes comunes de inversión, a menos que dicha información pueda
   obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
   5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente deberá proporcionar la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a)la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b)una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
   naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
   información de la Parte requerida;
(c)la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d)los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
   se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control
   de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte
   requerida;
(e)en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
   persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
(f)una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
   el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente; de
   que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en
   condiciones de obtener la información de conformidad con la
   legislación de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
   administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; y
(g)una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
   información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.
   6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar a la Parte requirente la información solicitada tan pronto como sea posible. Para garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:
(a)acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente
   de la Parte requirente y comunicar, en su caso, los defectos que
   hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de sesenta días a
   partir de la recepción del mismo; y
(b)si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
   obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
   partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que
   tropiece con obstáculos para proporcionar la información o que se
   niegue a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la Parte
   requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de
   los obstáculos o los motivos de su negativa.

   Artículo 6 Inspecciones fiscales en el extranjero 
   1. Una Parte contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte contratante ingresar a su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar deberá notificar a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas.
   2. A petición de la autoridad competente de una de las Partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
   3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección, tan pronto como sea posible, deberá notificar a la autoridad competente de la otra Parte la hora y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la primera Parte para su realización. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones aplicables.

   Artículo 7 Posibilidad de denegar un requerimiento
   1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no podría obtener de conformidad con su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.
   2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
   3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
(a)se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico,
   o
(b)se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico
   en curso o previsto.
   4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si su divulgación fuera contraria al orden público (ordre public).
   5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
   6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancia.

   Artículo 8 Confidencialidad
   Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante, encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a ninguna otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

   Artículo 9 Costos
   A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes acuerden otra cosa, los costos ordinarios incurridos en proporcionar asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos extraordinarios incurridos en proporcionar asistencia (incluidos costos razonables de contratar asesores externos en relación con un litigio o en otro caso) serán de cargo de la Parte requirente. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, sus autoridades competentes se consultarán cuando sea necesario de conformidad con este Artículo, y en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente con antelación, si los costos en los que habrá de incurrirse respecto de un requerimiento específico se espera sean significativos.

   Artículo 10 Legislación para el cumplimiento del acuerdo
   Las Partes contratantes deberán promulgar toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del este Acuerdo.

   Artículo 11 Procedimiento de acuerdo mutuo
   1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo acuerdo.
   2. Además de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir de forma conjunta los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.
   3. Para los fines de este Artículo, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
   4. Las Partes contratantes podrán acordar también otras formas de resolver las disputas.

   Artículo 12 Entrada en vigor
   1. El Gobierno de Australia y el Gobierno del Uruguay se notificarán entre sí, por escrito a través de las vías diplomáticas, la finalización de sus procedimientos constitucionales y legales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y tendrá efecto:
(a)desde el 1 de enero de 2013 respecto de asuntos fiscales penales; y
(b)desde el 1 de enero de 2013 respecto de todas las demás materias
   comprendidas en el Artículo 1 en relación a períodos fiscales que
   comiencen el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha, o
   cuando no exista período fiscal, para las obligaciones tributarias que
   surjan el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha.

   Artículo 13 Terminación
   1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de las Partes contratantes, después del vencimiento de 3 años a partir de la fecha de su entrada en vigor, podrá dar por vía diplomática la notificación escrita de la terminación a la otra Parte contratante.
   2. Dicha terminación será efectiva desde el primer día del mes siguiente al vencimiento de un periodo de 6 meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.
   3. No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo.

   Fuente: Ley 19.224 de 13 de junio de 2014, artículo 1°.
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