TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Capítulo XXXII - Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a cooperación técnica británica
Artículo 32-T2-S.III-C.XXXII
Artículo 121°.-
a) El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en
adelante denominado "el Gobierno del Reino Unido") está dispuesto a
proporcionar cooperación técnica (incluyendo investigación), a fin de
promover el desarrollo económico y social del Uruguay. El presente
Memorándum establece el mutuo entendimiento e intenciones del Gobierno
del Reino Unido y del Gobierno de la República Oriental del Uruguay
(en adelante denominado "el Gobierno del Uruguay") con relación al
modo en que se suministrará dicha cooperación técnica; no obstante,
los dos Gobiernos quedan en libertad para disponer otros acuerdos de
cooperación técnica dentro del alcance general del presente Memorándum
si así se justifica en cualquier caso particular.
b) Se suministrará cooperación técnica en respuesta a los requerimientos
del Gobierno del Uruguay transmitidos a través de la Embajada
Británica en Montevideo. El Gobierno del Uruguay hará todo lo posible
dentro de sus medios de asegurar el efectivo uso de cualquier
asistencia incluyendo el proporcionar información adicional sobre la
naturaleza y propósito de la cooperación buscada, en caso de ser
razonablemente solicitada, así como que el Gobierno del Reino Unido
tenga facilidades razonables para controlar y evaluar la efectividad
de dicha asistencia.
Artículo 122°.- El Gobierno del Uruguay:
a) eximirá a dichos funcionarios de cooperación técnica de:
i) los pagos de seguridad social y gravámenes personales (esto también se
aplicará a su familia);
ii)tasas (salvo aquellas específicamente cobradas para los fines de un
servicio público) a ser pagas a una autoridad local; e
iii)impuesto a la renta o cualquier otro impuesto o gravamen pagadero en
virtud de la legislación uruguaya, o calculado en relación a los
ingresos por concepto de emolumentos pagados a él por el Gobierno del
Reino Unido según el parágrafo (9) (a) del presente Memorándum, o
cualquier otro impuesto sobre los beneficios de su empleo o con
relación a cualquier otro ingreso (no siendo ingreso que devengue en
el Uruguay) recibido en, o por él traído al Uruguay;
a) eximirá de los derechos de importación o aduaneros relativos a la
introducción de los efectos domésticos que lleguen al país dentro de
los 180 días siguientes a la fecha de arribo al país del funcionario.
Los funcionarios de cooperación técnica podrán asimismo importar en
las mismas condiciones, cantidades razonables de los objetos
destinados a su uso y consumo personales y de los miembros de su
familia que residan con él en el Uruguay.
Las mercaderías y cualquier otro efecto, importados al amparo del
presente artículo, podrán:
i) Transferirse en cualquier momento a terceros que gocen de los mismos
beneficios, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
ii) Ser reexportados subsiguientemente exentos del pago de cualquier
obligación de exportación;
a) permitirá a cada funcionario de cooperación técnica importar un
vehículo automotor en calidad de admisión temporaria, el que deberá
ser reexportado cuando el funcionario se aleje definitivamente del
país.
Los vehículos importados al amparo de este régimen no podrán ser transferidos a terceros, salvo en los siguientes casos:
i) en cualquier momento, si el adquirente es un funcionario que posea los
mismos privilegios que el vendedor. En este caso se computará el
tiempo del uso del vehículo por parte del vendedor;
ii)después de transcurridos cuatro años de posesión de dicho automotor
por su titular originario o derivado, mediando autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores y previo pago de un tributo
equivalente al 10% del valor CIF por parte del adquirente. En esta
circunstancia, el vehículo se considerará importado al país.
Artículo 123°.- Además de los items enumerados en el literal b) del artículo 122° de esta Sección, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una) unidad de aire acondicionado.
El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
i) Venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay, a
individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos
aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en las
condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en
la República;
ii)Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado.
Artículo 124°.- El Gobierno del Uruguay eximirá del pago de derechos de importación y exportación y de otros gravámenes a los vehículos y equipo, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento, importados por el Gobierno del Reino Unido con el consentimiento del Gobierno del Uruguay, para uso de los funcionarios de cooperación técnica en el desempeño de sus funciones. En caso de transferirse la propiedad de esos vehículos o equipos en el Uruguay, salvo que sea por donación o a una persona u organización que esté facultada para adquirir dichos items libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el Gobierno del Reino Unido pagará tales derechos, según la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de su transferencia.
Artículo 125°.-
c) El Gobierno del Uruguay asegurará, en cada caso, el reembolso al Gobierno del Reino Unido, de una suma igual a los emolumentos básicos brutos pagaderos a un ciudadano uruguayo que ocupe el cargo por el período de referencia y el costo del viaje del funcionario y de su familia hacia y desde el lugar de su comisión en el Uruguay. Se aplicará a dichas personas los parágrafos (10) a (14) y (16) a (22) del presente Memorándum.
Artículo 126°.- Todos los consultores o funcionarios de cooperación técnica que presten servicios en virtud de los dispuesto en los parágrafos (24) o (26) del presente Memorándum estarán exentos respecto a las sumas que les pague el Gobierno del Reino Unido por esos servicios, del impuesto a la renta o cualquier otro impuesto similar calculado en base a los ingresos o ganancias, de acuerdo a la legislación del Uruguay. Asimismo, serán aplicables los literales (a) a (c) del artículo 122° de esta Sección, los parágrafos (16) a (20) inclusive y (22) del Memorándum citado, a aquellos que no residan regularmente en el Uruguay.
Artículo 127°.- El parágrafo (21) será aplicable a todos aquellos cuyos servicios se presten en virtud de los parágrafos (24) o (26) ya citados, independientemente de su lugar de residencia.
Artículo 128°.- Todos los vehículos y equipos, incluyendo los repuestos necesarios para su funcionamiento importados para uso en cualquier consultoría, concertada dentro de las disposiciones de los parágrafos (24) o (26) ya citados, entrarán al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros, pero en caso de transferirse los mismos en el Uruguay salvo por donación o a una persona u organización facultada para adquirir dichos ítems libres del pago de derechos de importación o aduaneros, el importador estará obligado a pagar tales derechos, a la tarifa requerida por la legislación del Uruguay en el momento de la transferencia.
Artículo 129°.- Cuando se realice un relevamiento aéreo en virtud de las presentes disposiciones, el Gobierno del Uruguay otorgará licencias, permisos de operación, u otras autorizaciones necesarias, de conformidad con las reglamentaciones vigentes en el país, con el fin de procurar a la aeronave y tripulación acceso a la más adecuada base de operación y permiso para sobrevolar dicha área. El artículo 128° de esta Sección, se aplicará a todo tipo de equipo, combustibles para naves y aceites lubricantes o películas vírgenes importados exclusivamente con el fin de realizar dicho relevamiento aéreo.
Artículo 130°.- Donaciones de equipo.-
El Gobierno del Reino Unido está dispuesto a hacer donaciones del equipo británico para formación, investigación, para el apoyo de los funcionarios británicos de cooperación técnica o para cualesquiera otros fines que pudieran contribuir al desarrollo económico y social del Uruguay, pero no como propiedad personal; dichos equipos serán importados al Uruguay libre de derechos de importación o aduaneros. El Gobierno del Reino Unido proveerá el pago del transporte de dicho equipo al Uruguay.
El Gobierno del Uruguay será responsable por su rápido despacho de aduana, instalación y transporte dentro del Uruguay a menos que ambos Gobiernos convengan lo contrario. El Gobierno del Uruguay suministrará al Gobierno del Reino Unido las facilidades que pudiera razonablemente solicitar para evaluar el rendimiento de dicho equipo.
Fuente: Ley 16.525 de 25 de julio de 1994, artículo único (Memorándum
de Entendimiento entre el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, relativo a cooperación técnica británica, suscrito en la ciudad
de Montevideo el 16 de diciembre de 1992, parágrafos 1, 11, 13, 20, 23
(Texto parcial), 27, 28, 29, 30 y 31).