APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo I - Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas e instituciones de derecho privado

Artículo 3-T3

   Importación de bienes.- Quienes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1° de este Título, inclusive cuando la franquicia esté otorgada por remisión de otras leyes, solo podrán importar bienes a su amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad que motiva la exoneración.

   El Poder Ejecutivo deberá considerar que los bienes a importar cumplan directamente con los fines esenciales tutelados.

   Otorgada la exoneración, los bienes no podrán enajenarse a ningún título, por un plazo de diez (10) años a partir de la fecha de su introducción definitiva al país, con las siguientes excepciones:

A) Las computadoras personales, las impresoras y los accesorios
   vinculados directamente a las mismas, en cuyo caso el plazo será de
   tres (3) años.

B) Los demás bienes importados podrán ser enajenados a título gratuito a
   organismos públicos, a partir de los cinco (5) años.

   Las instituciones que importen bienes para cumplir fines institucionales de beneficencia a pobres, enfermos e inválidos y las instituciones que importen bienes que por su naturaleza serán entregados en concepto de premio, condecoración o distinción, en virtud de la participación en eventos, vinculados directamente a sus fines, quedan exceptuadas de los plazos dispuestos precedentemente y dichos bienes podrán ser enajenados únicamente a título gratuito.

   Los incumplimientos de la presente franquicia darán lugar a la revocación de la autorización concedida y al cobro de la totalidad de los impuestos exonerados, más las multas y recargos correspondientes. (*)

   Fuente: Ley 20.212 de 6 de noviembre de 2023, artículo 592° (Texto
   integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 352 - Título 3.
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