APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo I - Definiciones

Artículo 3-T8

   Residentes. Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

   A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
      año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
      permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
      esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
      salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
      país.

   B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de
      sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

   De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

   Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

   1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al
      jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
      administrativo, técnico o de servicios de la misma.
  
   2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
      al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
      ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
      agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
      mismos.

   3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
      miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
      acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
      delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

   4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
      oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

   Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

   Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social (BPS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 20° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR).

   La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en régimen de teletrabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14° TER de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación.

   Los técnicos y profesionales del sector de las tecnologías de la información (TI) que se trasladen a la República a efectos del cumplimiento de contratos de trabajo en relación de dependencia con empresas con actividad regular y permanente en la República que se ejecuten en el territorio nacional podrán optar, con relación a las rentas del trabajo, por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

   La referida opción podrá ejercerse siempre que se cumplan las siguientes condiciones simultáneamente:

   A) Ser extranjero o nacional y no haber verificado la residencia fiscal
      en el país en los últimos cinco (5) ejercicios fiscales previos al
      traslado al territorio nacional.

   B) Desarrollar la actividad a tiempo completo en el territorio
      nacional. A tales efectos, se considerará que cumple con esta
      condición cuando registre durante el año civil una presencia física
      efectiva en el país de, al menos, 2/3 (dos tercios) de los días.

      Cuando la relación laboral no se encuentre vigente durante la
      totalidad del año civil, la presencia física efectiva referida se
      calculará sobre el período de vigencia del o los contratos de
      trabajo dentro de dicho año civil.

   C) Obtener la totalidad de las rentas del trabajo en el territorio
      nacional, exclusivamente en relación de dependencia, por la
      prestación de servicios vinculados directamente a la realización de
      actividades comprendidas en el literal S) del artículo 66° del
      Título 4 de este Texto Ordenado.

   El ejercicio de la opción prevista en el inciso séptimo de este artículo deberá efectuarse al inicio de la primera vinculación laboral al amparo de este régimen. La opción podrá realizarse por única vez y será de aplicación para el año civil en que esta se verifique y durante los cuatro (4) siguientes.

   El cumplimiento de los extremos previstos en los literales B) y C) del inciso octavo de este artículo deberá verificarse en cada año civil, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, no se podrá continuar haciendo uso de la opción y se deberá tributar por el régimen general.

   Si, posteriormente al ejercicio de la opción, se produce la desvinculación del trabajador, este continuará teniendo derecho a la aplicación de la opción dentro de los plazos referidos en el inciso noveno de este artículo, siempre que continúe prestando servicios exclusivamente en carácter de dependiente a empresas que obtengan las rentas comprendidas en el literal S) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado y no transcurra más de un (1) año entre la desvinculación y la nueva vinculación laboral, salvo que se configure el incumplimiento previsto en el inciso anterior.

   En caso de que el trabajador resuelva renunciar anticipadamente al régimen dispuesto en los incisos séptimo y siguientes de este artículo, la referida renuncia tendrá carácter irrevocable.

   La opción deberá formalizarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

   La opción a que refiere el inciso séptimo de este artículo regirá para los contratos laborales iniciados hasta el 28 de febrero de 2025 inclusive. (*)

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°.
   Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 486°.
   Ley 20.191 de 23 de agosto de 2023, artículos 1°, 2° y 4° (Texto
   parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 - Título 8.
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