APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XLI - Convención sobre las Misiones Especiales

Artículo 41-T2-S.III-C.XLI

   Artículo 155°.- Exención fiscal de los locales de la misión especial.-
   1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
   2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

   Artículo 156°.- Exención de impuestos y gravámenes.- Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:
a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en
   el precio de las mercaderías o servicios;
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
   radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona
   de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los
   fines de la misión;
c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado
   receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 160° de esta Sección;
d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
   origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que
   graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
   receptor;
e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares
   prestados;
f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
   salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

   Artículo 157°.- Personal de servicio- Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32° de la Convención.

   Artículo 158°.- Personal al servicio privado.- El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

   Artículo 159°.- Miembros de la familia.-
   1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29° a 35° de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.
   2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionadas en el artículo 36° de la Convención, si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

   Artículo 160°.- Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia en caso de fallecimiento.-
   1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
   2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquélla.

   Fuente: Decreto Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1°
   (Convención sobre las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo
   sobre Solución Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de
   1969, artículos 24°, 33° (Texto integrado), 37° (Texto integrado), 38°
   (Texto integrado), 39° (Texto integrado) y 44°).
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