Texto Ordenado 2023 N° 101/024
APROBADO POR DECRETO Nº 101/024
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.
Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
ver referencias normativas en TODGI 1996
TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XLIV - Personas extranjeras radicadas en la República, en situación de retiro o jubilación en el exterior
Artículo 44-T2-S.III-C.XLIV
Artículo 171°.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 173° de esta Sección.
Artículo 172°.- Para ampararse en los beneficios de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros
ingresos generados en el exterior.
C) Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
ley citada, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el
territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S
100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá
ser enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble
referido se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto,
haber adquirido en nuestro país valores públicos emitidos por el
Gobierno del Uruguay por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América) los que permanecerán
bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
por un período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento
podrán ser cambiados el inmueble por valores públicos y viceversa, así
como cualquiera de ellos por otra inversión, en todo caso por montos
no inferiores a los establecidos en este artículo y de acuerdo con la
reglamentación.
Artículo 173°.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a:
A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase
de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
efectos de su casa-habitación.
B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez, de
un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta
transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en
los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de
Automotores.
C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles
que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder
Ejecutivo.
D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional, de
los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria
que hubieran sido contratados en el exterior.
Artículo 174°.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992.
Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículos 1°, 2°, 3° y
7° (Texto Parcial, Integrado).
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