APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
SECCIÓN III - OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Capítulo XLIV - Personas extranjeras radicadas en la República, en situación de retiro o jubilación en el exterior

Artículo 44-T2-S.III-C.XLIV

   Artículo 171°.- Toda persona extranjera que haya adquirido la situación de retiro o jubilación en el exterior y que obtenga la residencia permanente en la República a partir de la sanción de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, tendrá derecho a los beneficios a que refiere el artículo 173° de esta Sección.

   Artículo 172°.- Para ampararse en los beneficios de la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992, deberá acreditarse ante el Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Migración):
A) Encontrarse en situación de retiro o jubilación.
B) Percibir un mínimo de U$S 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados
   Unidos de América) mensuales por concepto de jubilación u otros
   ingresos generados en el exterior.
C)  Haber adquirido, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
   ley citada, una propiedad inmueble con destino a casa-habitación en el
   territorio nacional, la que deberá tener un valor mínimo de U$S
   100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y no podrá
   ser enajenada durante un período de diez años. El valor del inmueble
   referido se acreditará mediante prueba fehaciente. En su defecto,
   haber adquirido en nuestro país valores públicos emitidos por el
   Gobierno del Uruguay por un valor nominal mínimo de U$S 100.000 (cien
   mil dólares de los Estados Unidos de América) los que permanecerán
   bajo custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU)
   por un período mínimo de diez años. No obstante, en cualquier momento
   podrán ser cambiados el inmueble por valores públicos y viceversa, así
   como cualquiera de ellos por otra inversión, en todo caso por montos
   no inferiores a los establecidos en este artículo y de acuerdo con la
   reglamentación.

   Artículo 173°.- Las personas que hubieran acreditado hallarse en las condiciones del artículo anterior tendrán derecho a:
A) La introducción a su arribo al país, en cantidades adecuadas a sus
   necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de toda clase
   de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos, de los muebles y
   efectos de su casa-habitación.
B) La introducción en igual oportunidad y condiciones, por única vez, de
   un vehículo automotor el que no podrá ser transferido hasta
   transcurrido un plazo de cuatro años a contar desde su ingreso a la
   República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en
   los documentos de empadronamiento municipal y en el del Registro de
   Automotores.
C) El otorgamiento de pasaporte en las condiciones y bajo los controles
   que determine la reglamentación y siempre que lo autorice el Poder
   Ejecutivo.
D) Mantenimiento de la validez y vigencia, en el territorio nacional, de
   los seguros de vida así como los destinados a cobertura jubilatoria
   que hubieran sido contratados en el exterior.

   Artículo 174°.- Tendrán los mismos derechos los funcionarios retirados, jubilados y pensionistas extranjeros, de organismos internacionales, de Embajadas, de Consulados y de misiones militares y comerciales extranjeras acreditadas en la República, que a la fecha reúnan los requisitos establecidos en la Ley N° 16.340, de 23 de diciembre de 1992.

   Fuente: Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992, artículos 1°, 2°, 3° y
   7° (Texto Parcial, Integrado).
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